República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ROALIT ANTONIO ROMERO ALCANTARA y JESSICA COROMOTO VELASQUEZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 15.405.282 y 14.862.943 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha once (11) de Octubre de 2005, en beneficio del niño ROYERT JESUS ROMERO VELASQUEZ, de la siguiente forma:
La pensión alimentaria fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000.00) mensuales.
Esta pensión será cancelada mensualmente por el padre a la madre, en dinero en efectivo, a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000.00) quincenales, a cambio de recibos suscritos por la madre.
Para coadyuvar con las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre se comprometió a adquirir en el mes de diciembre de cada año, la ropa y los juguetes para el mismo.
Ambas partes quedaron informadas que estos montos pueden ser incrementados de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ROALIT ANTONIO ROMERO ALCANTARA y JESSICA COROMOTO VELASQUEZ MONTILLA, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), Abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ROALIT ANTONIO ROMERO ALCANTARA y JESSICA COROMOTO VELASQUEZ MONTILLA, en beneficio del niño ROYERT JESUS ROMERO VELASQUEZ, en fecha 11 de Octubre de 2005, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), Abogada ANABEL PARRA BASTIDAS y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Septiembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:50 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.7364.
HPQ/sivi.
Rvp: amb.
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