EXP. 07416

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 10 de Octubre de 2005
Ocurren en fecha Veintidós (22) de Julio del año 2005, los ciudadanos BEATRIZ MERCEDES RIVAS DIAZ y JESÚS ARMANDO MEJIA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.977.984 y V-9.749.916 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.847, que desde el día 22 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Quince (15) y Catorce (14) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos BEATRIZ MERCEDES RIVAS DIAZ y JESÚS ARMANDO MEJIA AGUILAR, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 (Ordinales 1 y 2) y 34 (Ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las niñas, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BEATRIZ MERCEDES RIVAS DIAZ y JESÚS ARMANDO MEJIA AGUILAR, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.847, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre BEATRIZ MERCEDES RIVAS DIAZ, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, para el progenitor que no detenta la guarda de las adolescentes, ciudadano JESÚS MEJIA, a objeto de no coartar el derecho que tienen tanto adolescentes como progenitor a interactuar. En tal sentido, el progenitor podrá pasar a retirarlas en su casa de habitación cuantas veces desee para pasar con ellas, preferiblemente los fines de semana, previa consulta con la madre, a objeto de no interrumpir sus actividades estudiantiles, de descanso y recreación. Pudiendo además pernoctar con su progenitor, previa consulta con la madre y opinión de las adolescentes. Las adolescentes tendrán derecho a pasar el día del padre con su progenitor, así como de común acuerdo se seleccionaran para compartir con ellos los días de vacaciones escolares, día del niño, cumpleaños, fiestas patronales, etc. En época navideña, se alternaran entre uno y otro progenitor el derecho de compartir con sus hijos, y estos con sus padres, y así: en nochebuena los compartirán con su padre y el día de fin de año lo compartirán con su madre, al año siguiente se realizara en forma contraria, y así sucesivamente, pudiendo realizar ajustes de común acuerdo para ampliar el régimen, pero en ningún caso, se plantearan limitaciones a lo acordado, ni las hermanas serán separados por decisión de alguno de los progenitores que pudiera entorpecer las relaciones entre padres-hijos o entre hermanas. Por tratarse de adolescentes se tomara en cuenta la opinión de las mismas. Para realizar viajes nacionales y/o internacionales de uno de los progenitores con las adolescentes siempre deberá concurrir la autorización del otro progenitor. Es imprescindible a favor de las adolescentes que se mantengan normas de respeto mutuo entre los progenitores. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre consignara una pensión alimentaría a sus hijas por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) mensuales y consecutivas, aunque pudiera realizarse también por medio de pagos parciales en forma semanal que arroje el total mensual señalado y que serán depositados en la cuenta de ahorro No.000185538550 que en efecto se aperturo por ante el Banco Occidental de Descuento, a favor de las adolescentes. De igual forma, dicha pensión será aumentada al doble en las fechas de iniciación de año escolar y en época navideña, para sufragar los gastos que esas fechas se ameritan. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y Cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 22 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


EMCH/yusnelly