Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en los Artículos 41, Ultimo Aparte, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado RONALD JOSE ORTEGA BOLIVAR por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem en perjuicio de REINA JOSEFINA PIRELA DE ACOSTA y al efecto, se establece:

I

Se sigue proceso penal en contra del acusado RONALD JOSE ORTEGA BOLIVAR por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem en perjuicio de REINA JOSEFINA PIRELA DE ACOSTA.

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos el día 05 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde, se encontraba la Ciudadana REYNA JOSEFINA PIRELA DE ACOSTA, victima de autos, a punto de salir de su casa de habitación, Ubicada en la Urbanización San jacinto, se presento el Ciudadano Ronald Ortega con un instrumento musical (cuatro), en la mano, llamo a su puerta y le pidió un vaso de agua, y al momento de hacerle entrega el mismo le dijo que le entregara el bolso halando al mismo tiempo forcejeando la victima con el imputado de autos y en ese momento paso una Unidad Policial del Departamento Juana de Ávila de la Policía regional del Estado Zulia, a quienes la victima llamo informándoles lo sucedido salieron en su persecución dándole alcance en una buseta de San jacinto (resumen de hechos narrados en la acusación).

Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem en perjuicio de REINA JOSEFINA PIRELA DE ACOSTA, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

II

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito previsto ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado RONALD JOSE ORTEGA BOLIVAR así:
1º). Término medio de la pena prevista en el artículo 457, en la cual disponen los siguientes extremos, prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, sumados los dos extremos resulta la pena de doce (12) años y rebajado a la mitad, sería la pena de seis (6) años de prisión, el término medio de la pena correspondiente.
2º) Rebaja de la pena al limite inferior esto es, prisión de cuatro (4) anos por aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código penal Venezolano.
3º) Rebaja de la pena de CUATRO (4) años de prisión, a la mitad (1/2), esto es, DOS (2) años, por aplicación de la rebaja de pena establecida en el articulo 80 del Código Penal Venezolano, por tratarse de la comisión de un delito de ejecución incompleta, esto es, dos (2) anos de prisión.
4º) Rebaja de la pena de dos (2) anos de prisión por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, a la mitad resultando la pena de un (1) año de PRISION.
2º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.


III

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RONALD JOSE ORTEGA BOLIVAR, Venezolano, Natural de Cabimas, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad numero 12.595.077, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-07-72, hijo de Luis Méndez y de Esterminda Bolívar, residenciado en el Barrio Santa Rita, frente al Abasto El Triunfo, casa sin numero, Cabimas Estado Zulia,, a cumplir la pena de un (1) años de prisión, mas Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem en perjuicio de REINA JOSEFINA PIRELA DE ACOSTA. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal dictará de inmediato el cuerpo integro de la Sentencia correspondiente. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto se deja constancia de haber sido las partes legalmente notificadas. Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Notifíquese al acusado.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.