REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.530-05.- CAUSA N° 9C-1548-05.-

En el día de hoy, domingo (16) de Octubre de 2005, siendo las tres de la tarde, comparece la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano JORGE ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 y 251, Ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la presente causa, sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JORGE ANTONI RODRIGUEZ RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, prestando Servicio Militar, titular de la cédula de identidad N° V-20.688.474, hijo de Tibisay Josefina Rodríguez Rivero, fecha de nacimiento 08-12-86, y residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, avenida 84E, Cuarta Etapa, N° 98D-25, cerca de la Agencia la Nonna, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,75 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno oscuro, cabello crespo castaño, rostro delgado, nariz normal, ojos marrones, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, orejas paradas, se le aprecia lesión en la nariz y en la ceja, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí el Abogado DANYEL LUENGO, es todo”. Acto seguido, presente como se encuentra en la Sala del Despacho, el Abogado en mención, expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con los deberes ingerentes al caro, estoy inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98022, y domicilio procesal en la calle 60, avenida 14B. Edificio María Antonieta, PBA, Torre Antonieta, teléfono 0414-6318616, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Yo soy miembro activo de la Fuerza Armada Nacional, con el rango de Distinguido del Ejercito, Destacado en la Primera División de Infantería y pertenece al Pelotón de Policía Militar a la Orden del Sub-Teniente (Ej) ALEJANDRO GUZMAN, tengo 9 meses prestando servicio militar, nunca he tenido ningún tipo de problemas con la justicia y lo que paso fue que en frente de mi casa, dejaron un vehículo abandonado, casi desvalijado y mi familia estaba muy preocupada por ese carro, el cual lo habían dejado en la madrugada del viernes y es por lo que yo decidí mover ese carro pa sacarlo de ahí, con la intención de dejarlo en otra parte, porque mi mamá estaba muy nerviosa y como yo tengo que presentarme hoy en mi comando, no la quería dejar con ese problema, pero por mala suerte cuando voy saliendo del Barrio Las Trinitarias, para el Barrio Los Artos fue cuando se me pega atrás una patrulla y como yo no se manejar muy bien choqué, yo le traté de explicar a los funcionarios y lo que me dijeron fue que les diera 500.000 Bs. y me estaban pidiendo la clave de la tarjeta mía, pero como tenía 37.000 Bs., no les pude dar lo que me pedían para resolver el problema, ellos me dijeron que les buscara aunque fuera 200.000, pero como empezó a venir mucha gente por el choque, fue que me dejaron detenido, yo le quiero decir al Tribunal que me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me impongan, porque el realidad, yo no tengo nada que ver en esto y lo que hice fue para evitar un problema, también quiero denunciar que los policías, cuando me dijeron que me tirara el suelo, me pusieron las manos en el cuello y me jalaron y por eso tengo estas lesiones, también quiero decir que varias personas fueron testigos, pero recuerdo a una muchacha que se llama Katiusca, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Vista la imputación Fiscal y la declaración rendida por mi defendido, quien es un ciudadano, miembro activo de la Fuerza Armada Nacional, con el rango de Distinguido del Ejercito, Destacado en la Primera División de Infantería y pertenece al Pelotón de Policía Militar a la Orden del Sub-Teniente (Ej) ALEJANDRO GUZMAN; aunado a que el mismo tiene un arraigo en el País, cuya dirección aparece ampliamente descrita en la Factura de Electricidad y Servicios Municipales que consigno en este acto, constante de un folio útil, (el Tribunal deja constancia de recibir en este acto, dicha factura), el mismo puede ser localizado a través del N° móvil 0416-3678995, el mismo no registra antecedentes penales, ni correccionales y dado su compromiso realizado en este acto, donde el mismo está dispuesto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal, es que esta defensa considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas en este caso pro la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tenemos que tomar en consideración el Principio de Proporcionalidad, entre el delito imputado como es el Aprovechamiento de Vehículo Automotor y la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, dada la pena que este podría acarrear en una eventual sentencia condenatoria, la cual en ningún caso excedería de 3 años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo debemos entender que al no existir ningún señalamiento directo que involucre a mi defendido, como presunto autor del delito imputado, puesto que en actas no se encuentra comprobada los elementos constitutivos que permitan demostrar la existencia del mismo, sino una simple posesión de un vehículo que presuntamente fue robado en fecha 14-10-05, cuyas circunstancias que acreditaron tal posesión fueron expresadas ampliamente por mi defendido en este acto y en actas no consta ningún tipo de denuncia que acredite la veracidad de dicha información, por lo cual ciudadano Juez, lo procedente en derecho es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y así solicito que se declare, en aras de garantizar el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia que rigen nuestro ordenamiento adjetivo penal vigente. Por último solicito que mi defendido sea remitido a la Medicatura Forense, a los fines de determinar el estado de las lesiones sufridas por el mismo, quien presenta varias heridas en el rostro y excoriaciones en rostro y tórax, de las cuales solicito en este acto que deje constancia, puesto que las mismas fueron producidas por los funcionarios policiales, quienes estaban extorsionando a mi defendido, tal como él mismo lo manifestó en este acto, es todo”. Acto seguido, se deja constancia que el imputado presenta lesiones en el rostro, específicamente en la nariz, frente y barbilla, asimismo en el pecho y abdomen (excoriaciones), es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, los cuales son los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios PASCUALINO BUTERA, ALEXANDER MORILLO, MARIO VASQUEZ, JOSÉ SILVA y HENRY OJEDA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 15-10-05, quienes dejaron constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron la detención del referido imputado, asimismo dejaron constancia que el mismo iba conduciendo un vehículo, el cual quedó retenido y tiene las siguientes características Marca Daewoo, modelo Cielo, color verde, placas VAV-26I, igualmente se evidenciad de actas, en copia fotostática carnet a nombre del mencionado imputado, emitido por el Ministerio de la Defensa Ejercito y acta de notificación de derechos correspondiente al referido imputado, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado JORGE ANTONI RODRIGUEZ RIVERO, antes identificado; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, debido a la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, y a la magnitud del daño causado, por lo que se declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, se ordena el traslado del imputado a la Medicatura Forense de esta Ciudad, para el día martes 18 del presente mes y año, a los fines de que le sean practicados los exámenes médicos de rigor, a tal fin se comisiona a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo. Igualmente se ordena librar oficio al General de la Primera División de Infantería del Ejército Venezolano, con el objeto de notificarlo de la decisión dictada en el día de hoy. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JORGE ANTONI RODRIGUEZ RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, prestando Servicio Militar, titular de la cédula de identidad N° V-20.688.474, hijo de Tibisay Josefina Rodríguez Rivero, fecha de nacimiento 08-12-86, y residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, avenida 84E, Cuarta Etapa, N° 98D-25, cerca de la Agencia la Nonna, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho, en favor del imputado JORGE ANTONI RODRIGUEZ RIVERO. Se ordena el ingreso de dicho ciudadano en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 1.530-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la Policía Municipal de Maracaibo, al Jefe de la Medicatura Forense de esta Ciudad y al General de la Primera División de Infantería del Ejército Venezolano. Se da por concluida el acto siendo las cinco y diez de la tarde (5:10: p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL (A) CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. NEILA ESTHER BERBECI.

EL IMPUTADO,

JORGE ANTONI RODRIGUEZ RIVERO
LA DEFENSA,

Abg. DANYEL LUENGO.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa N° 9C-1.548-05.-