REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.536-05 CAUSA N° 9C-1621-05
En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigesimo cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición ante este tribunal al ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 320 del Código Penal Vigente, cometido contra la fé pública, ya que dicho ciudadano cuando rindió su declaración ante la Fiscalia Vigesima Cuarta del Ministerio Público, manifestó que residía en la calle 70 entre avenidas 13 y 13A, detrás del bodegón de Alvarito, Edificio Villa Clara, apartamento 1A, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual es contradictorio con la declaración rendida por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en fecha 07 de octubre del dos mil cinco, donde manifestó que residía en la Urbanización la California, apartamento 1C, ubicado en la avenida 15J con calle 50 , sin indicar el numero de la torre del referido conjunto residencial el cual consta de seis torres. Asi mismo en su respectiva ampliación de la declaración realizada por ante la Fiscalia Vigesima Cuarta, se pudo evidenciar la falsedad de su testimonio ya que en la cuarta pregunta, realizada por esta representante fiscal, contesto:” ...por no tener residencia fija en Maracaibo, es una de las ultimas residencias donde he vivido, allí viví toda la vida, y en la Quinta pregunta, respondió: que no residía en la dirección aportada en la fiscalia novena para el momento en que le realizaban su entrevista, manifestando que residía con su madre y su hermano finalmente en la urbanización los olivos, calle 76, con calle 61, casa N° 208, pero que se mudo recientemente a la urbanización naranjal, calle 51, casa N° 15M-23 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asi mismo el domicilio procesal de la empresa Lubriexel en la cual es accionista, tiene como domicilio procesal la calle 73 entre avenidas 13 y 13A, casa N° 13-50 y en su tarjeta de presentación aparece como el domicilio de la empresa la avenida la limpia, sector Francisco de Miranda, calle 79B, # 65-25 de esta ciudad y Municipio Maracaibo. Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de seis meses de prisión, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación. Asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno en este acto las actuaciones originales de la investigación ad effectum videndi y que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia del Ministerio publico, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-73, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.211.386, hijo de Hugo Héctor Matos Goa (V) y Eva Margarita González(V), residenciado Urbanización El Naranjal, calle 51, casa N° 15M-23, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño claro corto, ojos verdes, piel blanca, cejas pobladas, labios finos, contextura atlética, presenta bigote y barba tipo candado, estatura 1,75 aproximadamente, presenta tatuaje en el hombro derecho en forma de sol y luna, presenta varias cicatrices en ambos brazos, producto de varios accidentes de motos. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede interrogar al presunto imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que si, quien lo representa es el abogado JORGE PRIETO, Inpreabogado N° 85.335 y con domicilio procesal, en EL Edificio Centro Electrónico de Idioma, ubicado en la calle 78 con 5 de Julio, 8vo piso esta ciudad, teléfono N° 0414-6260411. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del presunto imputado de autos, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo, y pido que de ahora en adelante mi domicilio procesal sea tomado en cuenta como único domicilio, para cualquier notificación o citación que se le libre a mi persona u a mi representado. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, exponiendo lo siguiente: Bueno he sido citado por haber dado un supuesto falso testimonio sobre la dirección de mi domicilio y el de mi familiares, lo cual no fue asi ya que la dirección que yo habia dado en ese momento era la de los olivos, en la urbanización los olivos, calle 76, con calle 61, casa N° 208, era totalmente cierta por cuanto allí habite por mas de tres años con mi familia, de los cuales existen innumerables testigos, cuando me correspondió declarar yo estaba residenciado en la ciudad capital, me vine del aeropuerto hasta acá y no sabia que mi señora madre se habia mudado, pero es el caso que pueden ir a investigar si Hugo Matos vivía en esa dirección y dirán que evidentemente asi fue, esta información fue corregida en fecha 10 de octubre del año dos mil cinco, en la declaración que rindiera ante el fiscal 24 del Ministerio Público donde le explique la situación, manifestándole que para el momento 07 de octubre del dos mil cinco desconocía que mi madre se habia mudado, permitiéndome el mismo realizar una llamada desde su oficina hacia la casa de mi familia y fueron ellos quienes me facilitaron la dirección exacta de su habitación por lo tanto en tal situación simplemente fue un error de coordinación sobre la dirección, más nunca pretendí engañar o sorprender en su buena fé, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que me encuentro sometido a ese proceso judicial por un error, evidenciándose la existencia del delito que se me imputa, por lo que siendo inocente solicito se me conceda la libertad plena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado, quien expuso: “Yo Jorge Prieto en mi carácter de defensor del ciudadano Hugo Matos, considero lo siguiente: El ciudadano representante del Ministerio Público realiza una presentación de mi protegido, imputándole el delito de Falso testimonio, delito este que en todo momento negamos y rechazamos, por cuanto el día 07 de octubre del dos mil cinco mi representado ya identificado , aporto una dirección sobre su habitación errada, digo errada por cuanto el día 10 de octubre del mismo mes y año, el mismo compareció voluntariamente ante el Ministerio Público ha enmendar tal entuerto, aportándole al Ministerio público la dirección exacta de su familia y en la cual habita, por lo cual se subsana tal mal entendido, por lo tanto mal puede subsumirse tal error en la norma establecida en el artículo 320 del Código Penal, el cual se refiere netamente a la falsedad en los datos de identificación de la persona, tal imputación asombra esta defensa ya que mi protegido presento su documento identificatorio para cada acto que se le inquirió su presencia en el Ministerio Público aportando al mismo tiempo los datos de las personas que el fiscal Danilo Mavarez le solicito. Ahora bien luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y del delito imputado es lógico pensar que mi protegido se encuentra amparado por la eximente responsabilidad establecido en el artículo 244 del Código Penal, que establece la excepción de la pena prevista en el artículo 242 Ejusdem para todo aquel que allá falseado la verdad, una vez que se retracte y deponga conforme a la verdad claro esta antes de que finalice la investigación; Igualmente se encuentra cobijado mi protegido por la inmunidad judicial que le confiere el ordinal 2 del artículo 243 Ejusdem, relativo a todo aquel que allá declarado ante la autoridad y supuestamente allá falseado la verdad sin que antes se le advirtiera al facultad que tenia de abstenerse de declarar, por lo tanto en acatamiento a lo establecido en el artículo 19 y 20 de la Constitución Nacional donde se establece la progresividad de los derechos civiles de los ciudadanos, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 del mismo texto legal, asi como el artículo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito le conceda la libertad plena a mi protegido ya identificado en actas, por las razones ya expuestas, en virtud de que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede a usted como juez de control la obligación insoslayable de velar y garantizar el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías tanto procesales como constitucionales de las personas sometidas a un proceso judicial, ya que una ves declarada sin lugar la solicitud fiscal se proceda a concederle la libertad plena a mi protegido, esperando una pronta y satisfactoria respuesta de su parte, es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado HUGO BLENDERS MATOS GONZALEZ, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 320 del Código Penal Vigente, cometido contra la fé pública, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-73, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.211.386, hijo de Hugo Héctor Matos Goa (V) y Eva Margarita González(V), residenciado Urbanización El Naranjal, calle 51, casa N° 15M-23, de esta Ciudad. Expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por ante este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal. En consecuencia se declara sin lugar, la solicitud hecha por la defensa, negándose la Libertad Plena .Y se decreta el Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.536-05. Se da por concluida el acto siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL N° 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. DANILO MAVAREZ

EL IMPUTADO,



HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ,

LA DEFENSA



ABOG. JORGE PRIETO

LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ