REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N°14.75-05 CAUSA N° 9C-1076-05

En el día de hoy, lunes Tres (03) de Octubre de 2005, siendo la Dos de la Tarde (2:0 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada ANA MARÍA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ MONTIEL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo especial de patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre del 2005, a las diez y treinta y tres horas de la noche aproximadamente, específicamente frente al ambulatorio la victoria de esta ciudad, al ser señalado por el ciudadano WILLIAM SEGUNDO PIRELA VALBUENA, victima de autos, como la persona que en fecha 21 de Septiembre de 2005 frente al mencionado ambulatorio y en compañía de otro sujeto portando armas de fuego, en el momento cuando intentaba despojarlo de un vehiculo de su propiedad marca Ford, Modelo Bronco, placa 670-VAP, fue abordado por la victima quien luego de forcejear con el imputado por el apoderamiento y control del arma, este ultimo acciono la misma varias veces tratando de alcanzar a la victima, quien al final se apodero del arma resultando a la vez lesionado por los disparos; razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento, surgen fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 458 todos del Código Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JESUS ANTONIO SANCHEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-83, de estado civil soltero, Profesión Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.099.065, hijo de Elizabeth Montiel y de Jesús Sánchez, y residenciado en: el sector Cujicito, Barrio Terepaima, calle 40, N° 41-170, Maracaibo del Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello grueso castaño, ojos, marrones, piel moreno claro, cejas: pobladas, contextura: doble, estatura: Como de 1,70 centímetros, aproximadamente, se encuentran enyesadas, su pierna derecha y brazo derecho, Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar a la imputada si pose abogado que la asista, manifestando la misma que si, nombro como mi ABOG. EDINSON PALMAR TORRES. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, quién encontrándose presente en este acto, expuso:” Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, asimismo informo que estoy inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28478, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial La Florida, Edificio Miranda, Apto. 7B, Teléfono 0414-6455556, es todo”.Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso:“El día 21 miércoles, eran como las diez de la noche, yo salí con mi novia que se llama YOLIMAR, quien vive al fondo de la Casa de los Tabacos, cerca del ambulatorio, yo iba abrazada con ella y como ella llevaba una minifalda, cortica, en ese momento estaba un tipo sentado en una bronco, con la puerta abierta, y le dijo a mi novia, hola flaca, si estáis bella, si estai buena, y me dijo que eso era mucho hueso para ese perro, entonces yo le dije que que pasa, viejo estupido, no respetáis, él me respondió, que, no te gusto pedazo de huevon, marico, si queréis te devolvéis, entonces y me devolví y él se bajo de la camioneta, yo agarré una cabilla, yo se la lancé y después el vino y me cayó a cachazos, y cuando le quería quitar la pistola, se me fue encima y forcejeamos, se le fue un tiro y me lo pegó en el brazo y luego me remató y me dio varios disparos, manifiesto que en ningún momento fue un robo, simplemente le faltó el respecto a mi novia, yo defendí mi honor y fueron las consecuencia lo que está pasando, es un embustero, un falso, engañó a los policías y varias personas pueden dar fe de esto, soy inocente de lo que me están imputando, soy una persona que esperaba ingresar a la academia militar, no tengo antecedentes, nunca ha tenido un arma en mi mano, simplemente por la borrachera de ese tipo.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado defensor, expuso:”Vista la exposición de mi defendido y la presentación realizada por la ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en su carácter de Fiscal Auxiliar, considera la defensa, que estamos en presencia de un hecho, que amerita especial atención y dedicación y que debe ser investigado a fondo por la Fiscalia del Ministerio Público, con la finalidad de obtener la verdad procesal más ajustada a la realidad, entiendo y comprendo que el ciudadano WILLIAM PIRELA, persona ésta que en la presente causa asume la condición de víctima y que una vez que cometió el lamentable hecho de atentar contra la vida de mi defendido, tenía que justificar dicha conducta, la cual ha realizado de la manera más cobarde, al pretender confundir y simular un hecho punible de una naturaleza abismal, como es la de denunciar a mi representado de haber sido el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL EJERCICIO DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, y habida consideración ciudadano Juez, que al momento que se presentaron los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, mi defendido se encontraba en condiciones inestables y deplorable de salud, producto de los disparos recibidos por el ciudadano WILLIAM PIRELA, motivo por el cual cuando los funcionarios policiales llegaron al sitio, solamente escucharon e interrogaron al ciudadano WILLIAM PIRELA en virtud de que mi defendido, no pudo defenderse debido al estado que presentaba, lo cual impedía ser escuchado en ese momento; en virtud de los antes expuesto ciudadano Juez, la defensa considera que antes de resolver la presente causa y muy respetuosamente se le solicita a este Tribunal de Control y con fundamento a los establecido en las disposiciones legales, es decir los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece y se señala la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como fundamento y naturaleza del presente código, asimismo se debe tener presente lo establecido en el artículo 282, ejusdem, que hace relación al control de la investigación, motivo y razón por la cual solicito en este acto, sean escuchados por este Tribunal, los siguientes ciudadanos: 1) YOLIMAR CROLINA BERMUDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad 21.751.390 y residenciada en el Barrio Panamericano, casa N° 61-68 de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez. 2) MONICA ARMEST ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 12.805.910, residenciada en la Urbanización Nueva Democracia, Condominio Villa Esmeralda, N° 5-42. 3) HIDELBERTO OLIVARES ANTUNEZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.286.550 y residenciado en la avenida 20, calle 83, N° 79ª-136, del sector Paraíso. 4) DEIVI JOSÉ ABREU MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.607.091 y residenciado en el Barrio Blanco, al fondo del Supermercado INCA, N° 80-30, de la Parroquia Idelfonso Vásquez. 5) SOL CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, C.I. V-20.986.959 y residenciada en el Barrio La victoria, avenida 78, N° 13-120, de la Parroquia Carraciolo Parra PÉREZ. Y 6) GERARDO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. V-17.833.183 y residenciada en el Barrio La victoria, avenida 78, N° 13-120, de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez. La defensa ha considerado que estas personas, tienen razón y pertinencia de ser escuchados, en virtud de que se encontraban en el lugar de los hechos; asimismo hago la observación de que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, faculta y establece que órgano investigador por excelencia deber la Fiscalía del Ministerio Público, pero en virtud de que el presente caso, tiene la facultad especial de que han transcurrido 13 días, hasta la presente fecha no se había podido escuchar su declaración, como base fundamental de su defensa, en virtud de el estado de salud que presentaba, es el motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el 125 ordinal 5°, el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el imputado tiene la plena facultad de solicitar se practiquen las diligencias necesarias, para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan y desvirtuar los mismos, y es bajo esos parámetros legales que reitero sean escuchados los testigos anteriormente mencionados i siguiendo unos de los principios generales del derecho, que donde puede lo más puede lo menos; si el Ministerio Público no ha podido escuchar los testigos ofrecidos por la defensa, por disposiciones administrativas, en virtud de que no se tenía conocimiento si iban a conocer de la presente causa, tomando en cuenta que al decretar la privación preventiva de una persona, se deben desprender de la causa y salvo que se acordada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido el motivo, por no decir obstáculo procesal que ha impedido que se ejerza el derecho a la defensa contemplado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente me permito recordarle al ciudadano Juez de Control, que han sido numerosos los esfuerzos, económicos, sociales, políticos, que han hecho los legisladores patrios para darle fiel y estricto cumplimiento a las disposiciones laborales que consagran nuestro sistema penal acusatorio y dejar a un lado la nefasta practica y execrada modalidad de darle un valor muy alto, por no decir absoluto a las actas policiales, que muchos de los casos son manipuladas por concepto de amistad, de compadrazgo y de cualquier otro elemento turbio, que al momento de levantar las mismas, se pueda dar. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, con mucha humildad y respecto, solicito que antes de pronunciarse sobre el pedimento realizado por el Ministerio o Público, sean escuchados los testigos ofrecidos y que una vez ajustado su criterio, le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene a la Fiscalía que conoce de la presente causa, profundizar la investigación respectiva, con la finalidad de salvaguardar el ya mencionado derecho a la defensa que le asiste a mi defendido. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de la misma, observa este Tribunal que aun cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un delito que merece pena corporal como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1ero del articulo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM SEGUNDO PIRELA VALBUENA, así como suficientes elementos que vincula al ciudadano aquí presentado en la comisión del mismo, obrando también la presunción de fuga establecida por el legislador ya que la pena que eventualmente pudiera imponerse supera los diez años de penal corporal; lo que normalmente ameritaría el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, Este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta. PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS ANTONIO SANCHEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-83, de estado civil soltero, Profesión Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.099.065, hijo de Elizabeth Montiel y de Jesús Sánchez, y residenciado en: el sector Cujicito, Barrio Terepaima, calle 40, N° 41-170, Maracaibo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que existen elementos suficientes, que vinculan o relacionan al imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1ero del articulo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM SEGUNDO PIRELA VALBUENA, tal y como se evidencia de las actas que acompaña la Representante Fiscal, tales como: Acta Policial, de fecha 22-09-05, suscrita por los funcionarios ALIRIO FINOL y FRANK FERRER, adscrito a las Policial Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de dicho ciudadano, asimismo dejaron constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo Pistola, marca Browning, calibre 9 mm., asimismo de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM SEGUNDO PIRELA, de la misma fecha, acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS BERNAL, de fecha 22-09-05 y acta de notificación de derechos, correspondiente al referido imputado. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con respecto a lo solicitado por la Defensa, referente a que se les tome declaración a los testigos por él aportados, se declara sin lugar dicho pedimento, por cuanto son diligencias que deben ser solicitadas por ante el Representante Fiscal a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, y es al Ministerio Público, a quien le compete practicar las diligencias de investigación que soliciten las partes, las cuales deberán llevarse a cabo sin las considera pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados, por lo que este Juzgador EXHORTA al Ministerio Público, a que se practiquen las diligencias solicitadas por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Se ordena mantener recluido al imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal, ordenando su trasladado para el día de mañana 04-10-05, a las 9:00 de la mañana, a la Medicatura Forense de esta Ciudad, a los fines de que sea valorado generalmente, e indiquen si el mismo se encuentra en condiciones de pernoctar en el mencionado Centro de Reclusión, a tal fin se comisiona para trasladar al mismo, a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite, al Director de la Policía del Municipio Maracaibo. Igualmente al Médico Jefe de la Medicatura Forense de esta Ciudad. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, culminando el acto siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Se registró la presente decisión con el N° 1475-05. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL DEL M. PÚBLICO,

ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL.

EL IMPUTADO

JESUS ANTONIO SANCHEZ MONTIEL.






LA DEFENSA,

EDINSON PALMAR.



LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/mas.
CAUSA N° 9C-1076--05.