REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de octubre de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N°: 1.471-05 CAUSA N° 9C-541-05
Visto el contenido del escrito interpuesto ante este Tribunal por el ciudadano Abg.. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, obrando en su carácter de Defensor del imputado BRENDY FONSECA, el cual antecede a la presente decisión, y mediante el cual y en base al precepto legal establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, solicita a este Tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado en contra de su defendido en fecha 13-04-2005 y en tal sentido, sea convertida por una medida cautelar sustitutiva a la misma, específicamente la prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la solicitante de la siguiente manera:
I. DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE DEFENSA
El ciudadano Abg. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, obrando en su carácter de Defensor del imputado BRENDY FONSECA, interpuso escrito de defensa, en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
1.- Que este Tribunal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar el peligro de fuga, pero, que habiendo presentado la Fiscal del Ministerio Público formal acusación por el delito de ROBO GENERICOEN LAMODALIDAD DE ARREBATON, el cual establece, tal y como el mismo solicitante lo manifiesta, una pena que en su límite superior no excedería de los cuatro años de prisión, quedaría incluso lugar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
2.- Que el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Carta Magna, se vería vulnerado por este Tribunal de no sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa a favor de su defendido.
3.- Que en el presente caso la privación de libertad, fue considerada necesaria por el Juez para asegurar la participación del imputado en el proceso, señalando al respecto que el Código Adjetivo Penal, permite que existiendo dos ciudadanos dispuestos a asumir el compromiso de asegurar la presencia del imputado en el proceso, ofreciendo sin descripción nominal y a tales fines los fiadores,.
II. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL
1.- En fecha 13-04-2005, fue presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público, el imputado BRENDY FONSECA, luego de aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL GODOY, siendo así decretada en la misma fecha por este Tribunal de Control, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del citado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha de hoy 28-05-2005, la Fiscalía 17 del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación formal en contra del ciudadano BRENDI FONSECA SARA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y castigado en el artículo 456 del Código Penal. .
III. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR
Analizadas como han sido por este Juzgador todas y cada una de las circunstancias que envuelven el presente proceso, se evidencia que ciertamente en fecha 13-04-2005, este Tribunal de Control decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado BRENDI FONSECA SARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL GODOY, mediada que fuera decretada por este Tribunal en virtud de considerar que existía evidente peligro de fuga.
Ahora bien, considera este Juzgador que las circunstancias que dieran origen a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha, no han sufrido mutación alguna, evidenciándose además que en el presente caso no se ha emitido por parte de este juzgador alguna consideración de fondo que afecte el mérito de la causa y que de alguna manera u otra vulnere el principio de presunción de inocencia invocado por la defensa, garantía que sólo puede verse afectada en la tercera fase del proceso correspondiente al Juicio Oral y Público, claro está, luego de haberse proveído un juicio justo, ante un juez imparcial, transparente e idóneo y dentro de una audiencia que haya velado por la incolumidad de las garantías constitucionales y procesales que dentro del actual proceso penal acusatorio amparan a los sujetos procesales, encontrándonos además en presencia de una medida de privación que fue dictada en estricto apego a la legalidad material y procesal, siendo lo procedente en el presente caso, declarar sin lugar la solicitud de conversión de medida requerida por la defensa de autos. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta mediante escrito de defensa por el ciudadano Abg.. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, obrando en su carácter de Defensor del imputado BRENDY FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 16.624.958, mediante el cual y en base al precepto legal establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, solicita a este Tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado en contra de su defendido en fecha 13-04-2005 y en tal sentido, sea convertida por una medida cautelar sustitutiva a la misma, específicamente la prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando de esta forma la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este despacho en fecha 13-04-2005.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.471-05.
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
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