REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de octubre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN Nº 285-05.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Vista la inhibición propuesta por la abogada LAURA DEL CONSUELO VILCHEZ RIOS, en su carácter Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el N° 2843-05, seguida en contra del acusado ALEXANDER ESPINA, en la cual fue desestimada la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGGIE YOJANA GARCIA VILLALOBOS.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta sala realiza las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA

La ciudadana Secretaria se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala observa que se encuentra agregada en la causa la decisión que da origen a la presente inhibición, vale decir, la actuación que constituye el fundamento probatorio de la incidencia formulada, y en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes veintinueve (29) de septiembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.), estando presente ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana LAURA DEL CONSUELO VILCHEZ RIOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.887.935, de este domicilio, en su carácter de Secretaria Titular Abogada LAURA DEL CONSUELO VILCHEZ RIOS adscrita a esta Sala Tercera de, expuso: “Procedo a levantar la presente acta de inhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que en la presente causa identificada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con el N° 3Aa 2843-05, seguida al acusado ALEXANDER ESPINA, actué como Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictando decisión bajo el N° 1131-05 de fecha 21-07-05, la cual cursa inserta desde el folio seis (06) al folio siete (07) ambos inclusive, en la cual decrete la Desestimación de la Denuncia, formulada por ante el Ministerio Público, por la ciudadana denunciante ANGGIE YOJANA GARCÍA VILLALOBOS, de conformidad ala artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, es por lo considero la inconveniencia en la constitución de dicha Sala como Secretaria adscrita y es por lo cual presento mi INHIBICIÓN por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 7° del artículo 86 Ejusdem, en concordancia con el artículo 87 del Código Adjetivo Penal, la cual establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.; razón por la cual, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa. Inhibición que hago en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2005”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 7° que señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, esta Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de que la Secretaria, en fecha 21 de julio de 2005, actuando como Juez Suplente Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión N° 1131-05, es por ello que podría afectarse la objetividad en la función de administrar Justicia, motivo por el cual quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la abogada LAURA DEL CONSUELO VILCHEZ RIOS, en su carácter Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como funcionaria de este órgano jurisdiccional en el presente Proceso. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada LAURA DEL CONSUELO VILCHEZ RIOS, en su carácter de Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como funcionaria de este órgano jurisdiccional, en el presente Proceso iniciado en la causa signada bajo el N° 4C-2138-05, seguida en contra del acusado ALEXANDER ESPINA, en la cual fue desestimada la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGGIE YOJANA GARCIA VILLALOBOS.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Ponente


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIVIA PORRAS GARCIA

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N ° 285-05.-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LIVIA PORRAS GARCIA
CAUSA N° 3Aa2843/05
SACdeP/nc.-