REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de octubre de 2005
195° y 146°

DECISION Nº 284-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAURO ENRIQUE GONZALEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 7.675.238, asistido en este acto por la ciudadana BELKIS CUARTIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.685, en contra de la decisión N° 808-05, dictada en fecha 15-07-05, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, se admitió el recurso interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El recurrente ciudadano MAURO ENRIQUE GONZALEZ CASANOVA, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS CUARTIN, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
ÚNICO: Arguye el accionante, que en el caso de marras en fecha 03-03-00 el Juzgado Octavo de Control ordenó la entrega en calidad de guarda y custodia del vehículo hoy solicitado en plena propiedad.
Continúa alegando el recurrente, que en la investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público relacionada con la presente causa, se decretó el archivo fiscal, circunstancia que hace variar la situación jurídica del vehículo, por lo cual procedió a solicitar la entrega del mismo en plena propiedad.
Señala el apelante, que el Juzgado a quo omitió en su decisión pronunciarse sobre la medida de guarda y custodia y el cese de las presentaciones impuestas, así como la solicitud de plena propiedad del vehículo, indicando que no han variado las circunstancias desde que éste fue entregado señalando al respecto que no había materia sobre la cual decidir, denunciando quien apela que no se motivó la decisión recurrida, puesto que cuando se produce un archivo fiscal varían las circunstancias en las que se encuentra el vehículo solicitado.
PETITORIO: Solicita el accionante, se declare “sin lugar la decisión producida por la Juez Octava en funciones de control y en consecuencia ordene al Juez a quo se pronuncie y motive la situación planteada”.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 808-05, dictada en fecha 15-07-05, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de entrega del vehículo: Marca: Jeep; Modelo: Gran Cherokee; Serial de Carrocería: Serial de Carrocería: 8Y2GZ33YFTV089317; Año: 1996; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Serial del Motor: 8CIL, mediante la cual se acordó que no existía materia sobre la cual decidir, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAURO ENRIQUE GONZALEZ CASANOVA, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS CUARTIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir se observa:
ÚNICO: Señala el accionante que en la investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público relacionada con la presente causa, se decretó el archivo fiscal de la misma, circunstancia que hace variar la situación jurídica del vehículo, por lo cual procedió a solicitar la entrega en plena propiedad. Igualmente indica, que el Juzgado a quo omitió en su decisión pronunciarse sobre la medida de guarda y custodia y el cese de las presentaciones impuestas, así como la solicitud de plena propiedad, indicando que no han variado las circunstancias desde que el vehículo fue entregado, señalando al respecto que no había materia sobre la cual decidir, no motivando la decisión recurrida.
Ahora bien, en el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado evidencian que la decisión apelada, en los fundamentos de Derecho establece:
“...Analizada como ha sido el escrito presentado ante este despacho sobre la entrega en propiedad plena del mencionado vehiculo (sic), esta juzgadora observa que las circunstancias que dieron origen a la entrega antes mencionada no han variado, el vehículo (sic) continua bajo las mismas condiciones, que sigue con las mismas adulteraciones, es por lo que este Tribunal considera que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman conveniente indicar que en la decisión impugnada la Jueza a quo acordó que no existía materia sobre la cual decidir, no obstante, este Tribunal de Alzada de las actas que integran la presente causa constata a los folios 56 al 59 de la causa que existe el archivo fiscal de las actuaciones decretado por el Representante Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado al hecho de que la Jueza que dictó la decisión hoy impugnada, no se pronunció sobre lo peticionado por el solicitante, esto es sobre la entrega en plena propiedad del vehículo reclamado, todo lo cual conlleva a que efectivamente sí existe materia sobre la cual decidir, puesto que en el caso sub examine se encuentra pendiente la solicitud sobre la entrega en plena propiedad del vehículo de actas; en conclusión, queda establecido que la Jueza de Control no se pronunció sobre lo peticionado por el hoy accionante, por lo que dicho ciudadano no obtuvo respuesta a su solicitud, ya que con la decisión que pretendió solucionar tal petición, se declaró que no había materia que decidir, situación que se enmarca dentro de los parámetros de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, puesto que en ese caso sí había y hay materia sobre la cual decidir, sin que ello implicara que debía ser a favor o no del peticionante.
Al respecto, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en la solicitud de entrega de vehículo, violentándose así la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual aún cuando no fue mencionada por el accionante en su escrito, al tratarse de una garantía de orden público, debe de oficio pasar a conocer esta Sala. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional ut supra señalada, siendo en consecuencia, lo procedente en este caso específico, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAURO ENRIQUE GONZALEZ CASANOVA, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS CUARTIN; de oficio anula la decisión N° 808-05, dictada en fecha 15-07-05, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, por violar el artículos 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la solicitud presentada sea resuelta por un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAURO ENRIQUE GONZALEZ CASANOVA, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS CUARTIN; SEGUNDO: ANULA de oficio la decisión N° 808-05, dictada en fecha 15-07-05, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo por violar el artículos 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y; TERCERO: ORDENA que la solicitud presentada sea resuelta por un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente



LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 284-05.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS





DCL/lpg.-
Causa Nº 3Aa2850-05