REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO: KP01-R-2004-000479
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-1537
De las partes:
Recurrente: Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Ana Carolina Ramírez
Imputados: Luis Alberto Alvarado y Carlos Eduardo Durán Escalona.
Recurrido: Tribunal 2 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2004, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Alberto Alvarado y Carlos Eduardo Durán Escalona, prevista en el artículo 256, ordinal 1° y 4° del C.O.P.P.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. ANA CAROLINA RAMÍREZ en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2004, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Luis Alberto Alvarado y Carlos Eduardo Durán Escalona, prevista en el artículo 256, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Leonardo López.
En fecha 25 de Enero del 2005, el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, se inhibió de conocer del presente asunto por estar incurso en causal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Febrero del 2005, fue declara CON LUGAR, la inhibición presentada por el Magistrado José Julián García y se remite el asunto al Presidente de la Corte de Apelaciones a los fines de la convocatoria del suplente correspondiente.
En fecha 06 de Junio del 2005, se declaró constituida la Corte Accidental por los Magistrados DULCE MAR MONTERO VIVAS, RUBIA CASTILLO Y AMADO CARRILLO a quien le correspondió la ponencia del presente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-00479 interviene como Fiscal Sexto del Ministerio Público la Abg. Ana Carolina Ramírez Quintero. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado y fundamentado en fecha 26 de Octubre de 2004, y el 03 de noviembre de 2004 se interpone el Recurso de Apelación, transcurriendo Cinco Días Hábiles, tal como se evidencia en certificación de computo inserta al folio 18 de las presentes actuaciones. De igual forma se deja constancia que se cumplió con el emplazamiento ordenado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal(folio 36), dándose contestación en los días 17 y 19-11-2004. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Del recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido como prueba en el escrito respectivo, el acta de audiencia celebrada en fecha 26-10-2004 y la fundamentación de la referida decisión, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 26 de Octubre de 2005 y fundamentada en la misma fecha, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…..Ahora bien. Realizada la Audiencia, el tribunal después de oír las exposiciones de las partes……asimismo que la Audiencia Preliminar esta fijada para el día 02-12-04……de igual manera que los referidos imputados se encuentran bajo medidas de coerción desde el 23-09-02…..circunstancias estas que consideró esta juzgadora para estimar que lo procedente y ajustado a derecho era acordar la Prorroga solicitada por la representación Fiscal, la cual se estableció por dos (2) años….Por otra parte acordó la revisión de las medidas de coerción en que se encuentran los imputados Luis Alberto Alvarado Escalona, Hember Otoniel Vargas, Helder David Vargas y Carlos Eduardo Duran….acordando a los imputados Luis Alberto Alvarado Escalona y Carlos Luis Duran, Detención Domiciliaria y a Hember Otoniel Vargas Escalona y Helder David Vargas Escalona, presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de la….la modificación de la medida de coerción, es en virtud de que ha sido suficiente el lapso de espera que se han mantenido y continuaran el mismo, aunado a que observa esta juzgadora del escrito de acusación contra los citados ciudadanos a que la misma esta fundamentada en los mismos hechos en el delito de Homicidio Calificado…es por lo que hace extensiva las Medidas a los imputados de autos, que se encuentren privados …”
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Señala la recurrente, lo siguiente:
“..De la simple lectura de la decisión recurrida..se observa que la misma es (sic) CARECE DE MOTIVACION, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre lo que se estableció en el acta levantada con ocasión de la audiencia de prorroga celebrada en fecha 26-10-04 y el auto que fundamenta la decisión dictada
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto la Defensa Privada, expone:
“..En cuanto al tiempo en que debió requerirse la referida prorroga, el artículo 244 no establece lapso para solicitar la misma, por lo tanto y como lo ordena el Código Orgánico Procesal, en los casos donde no se establezca lapsos para los actos, deben observarse los previstos en el Código de Procedimiento Civil…este establece como lapso mínimo para estas actuaciones, CINCO DIAS, y por cuanto mi defendido fue detenido en fecha 23 de septiembre de 2002, la Fiscalía del Ministerio Público, tenía hasta el 17 de Septiembre de 2004 para solicitar la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena…La solicitud de prorroga por parte de la Fiscalia del Ministerio Público no estuvo acompañada de la debida fundamentación,..solo se limita a pedir se fije una audiencia de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 244…En cuanto al señalamiento Fiscal de que en el presente caso se hizo necesaria la tramitación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Asunto KP01-S-2002-3418 de una medida de protección policial a favor de los supuestos testigos..imagino, la causa citada del Tribunal Primero no tiene relación alguna con este expediente..Como observan ustedes, Ciudadanos Magistrados, desde el momento de dictársele la detención preventiva a mi defendido, hasta el día 26 de octubre del año 2004, transcurrieron más de DOS (02 AÑOS, sin que se hubiera celebrado la Audiencia Preliminar, situación esta que colocó a mi patrocinado bajo la tutela de la situación prevista en el encabezado del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala”..En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada ello NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS…”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Ana Carolina Ramírez Quintero, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Octubre del 2005, en la cual se le impuso a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 1 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la revisión por parte de esta Alzada de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que:
Que los ciudadanos: Luis Alberto Alvarado y Carlos Eduardo Duran Escalona, fueron detenidos en fecha Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Dos
Que el Fiscal del Ministerio Público formulo la solicitud de prorroga de mantenimiento de medida de coerción personal conforme a lo dispuesto según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha Veintiuno de septiembre de Dos Mil Cuatro.
Que por solicitud del Fiscal del Ministerio Público de prorroga en el mantenimiento de la medida de coerción personal en fecha Veintiuno de septiembre de Dos Mil Cuatro, la Juzgadora Ad Quod precisó que se pronunciaría al respecto en audiencia oral a celebrarse el día Primero de Octubre de Dos Mil Cuatro, diferida para el Cinco de Octubre de Dos Mil Cuatro, luego para el Once de Octubre de Dos Mil Cuatro y celebrada finalmente el 26-10-2004.
Que la acusación fue interpuesta en fecha Seis de Noviembre de Dos Mil Dos y hasta el Treinta de Mayo de Dos Mil Cinco, fecha ésta en que se efectúa la audiencia preliminar, transcurrieron Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Veinticuatro (24) Días.
Consta en el Sistema Informático Juris 2000, que ciertamente en varias oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar, y que las causas de dicho diferimientos han sido imputables tanto al Ministerio Público, como a la defensa y al propio acusado, generalmente a la incomparecencia de los Defensores Privados y a la falta de traslado de los imputados.
Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…”
En el caso que subexamine se evidencia que la audiencia preliminar fue fijada en su primera oportunidad para el Tres de Diciembre de Dos Mil Dos, siendo celebrada el Treinta de Mayo de Dos Mil Cinco, es decir Dos (02) años, Seis (06) meses y Veinticuatro (24) días, contrariando lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula que presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, siendo tal retardo atribuible a todas las partes del proceso, por los constantes diferimientos en ocasión de sus incomparecencias.
Se observa además que aún cuando el artículo 244 eiusdem establece que el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral en el supuesto de que excepcionalmente el Fiscal del Ministerio Público solicite una prorroga de mantenimiento de coerción personal, y aún cuando no indica el lapso para su celebración, causa sorpresa para éste Tribunal Colegiado que solicitada tal prorroga el Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Cuatro no es sino el Veintiséis de Octubre de Dos Mil Cuatro, es decir UN (01) mes y Cinco Días que finalmente se obtiene respuesta a tal pedimento. Al respecto es preciso instar a la Juzgadora de Primera Instancia a los fines de que en lo sucesivo se sirva tramitar diligentemente los pedimentos efectuados por las partes, tratando de fijar las audiencias más cercanas en cuanto a su celebración e impulsando el proceso de manera de evitar en lo más mínimos los diferimientos de audiencias orales pautadas.
De igual forma causa extrañeza que la Juzgadora en fecha Veintiséis de Octubre de Dos Mil Cuatro, siendo la oportunidad para debatir la procedencia o no de la prorroga solicitada por la Vindicta Pública, se pronuncie sobre el cambio de medida cautelar sustitutiva de libertad en ese momento, cuando lo podía haber resuelto en cualquier momento diferente a éste, en ocasión de haberse solicitado la revisión de la medida privativa de libertad por parte de la Defensa Privada, tal como lo deja asentado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia N°601 de fecha Veintidós de Abril de Dos Mil Cinco de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, en el expediente N°04-1759, señala la siguiente:
“…En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional./Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”negrilla de la corte
La Juzgadora desvirtuó la naturaleza de la referida audiencia emitiendo un fallo totalmente contrario para el cual estaba fijado el precitado acto procesal.
En lo que corresponde al punto de disidencia, es si la solicitud de prorroga fue oportunamente interpuesta y debidamente fundada para interrumpir el lapso de Dos Años al que se contrae la norma adjetiva penal anteriormente mencionada, al respecto es menester indicar que los ciudadanos Luis Alberto Alvarado y Carlos Eduardo Durán Escalona, quienes permanecían recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, hasta el momento de serles dictado sustitución de medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha Veintiséis de Octubre de Dos Mil Cuatro, habiendo permanecido privados de su libertad desde el Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Dos, siéndole solicitada en fecha Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Cuatro, la prorroga del mantenimiento de la medida de coerción personal a los indicados ciudadanos a objeto de que continuaran privados de su libertad en las fases subsiguientes del proceso, a saber Audiencia Preliminar y Juicio Oral y Público, tratándose con ello de interrumpir el lapso de los Dos Años, estipulados por el legislador como limitantes.
Indica la recurrente en su escrito recursivo, más no en la solicitud de prorroga, la existencia de un asunto signado con el NKP01-S-2002-3418, referente a una medida de protección policial al ciudadano José Lius Cuevas y a su grupo familiar, por ser testigos de los hechos en el presente caso, con las amenazas inferidas al referido ciudadano y su núcleo familiar.
Cuando se precisa como obligación del Fiscal del Ministerio Público el que debe estar debidamente motivada su solicitud de prorroga, esta inspirada a su vez en la garantía que tiene todo individuo a obtener un pronunciamiento convincente sobre los motivos que le obstaculizan el ejercicio de su libertad, es por ello que el Representante de la Acción Penal en la audiencia oral, detalló los motivos de hecho y de derecho por el cual consideraba que una medida cautelar sustitutiva de libertad obstaculizaría el proceso.
En el caso subexamine, la Juzgadora concede la prórroga requerida en un plazo de Dos años a partir del Veintiséis de Octubre de Dos Mil Cuatro, encontrándose vencido tal lapso el Veintiséis de Octubre de Dos Mil Seis, razón por la cual se debe mantener privados de su libertad a los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVARADO Y CARLOS EDUARDO DURAN ESCALONA, hasta la espera del lapso de las fases subsiguientes como lo son la Audiencia Preliminar y el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en su contra.
De igual forma cuando la recurrente plantea la falta de motivación en cuanto a la sentencia pronunciada con total contradicción en su dispositiva, éste Tribunal Colegiado comparte el mismo criterio de la Vindicta Pública, por cuanto es casi ininteligible el pronunciamiento dictado en la referida audiencia, en donde no se señala con meridiana claridad el por qué se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados anteriormente referidos y menos aún entiende ésta Alzada como es que se dictan dos decisiones contradictorias y excluyentes entre si, tal como es el caso en cuestión en donde se acuerda por una parte la prorroga para mantener la medida privativa de libertad y por el otro se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad, menos aún se indica los motivos por los cuales se aparte del criterio del Fiscal del Ministerio Público en lo atinente al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados antes mencionados, y considerando que se enervó el Beneficio de la Ley con tal fallo judicial, y sin que puede considerarse una Reformatio In Peius, éste Tribunal ordena Revocar en cuanto a este punto se refiere la decisión que otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, y en consecuencia se ordena Librar Orden de Captura contra los ciudadanos: Luis Alberto Alvarado y Carlos Eduardo Durán a objeto de dar pleno cumplimiento al lapso concedido a la Vindicta Pública en la medida de coerción personal por presunción debidamente fundada de obstaculización a la investigación y peligro de fuga de los citados ciudadanos, atendiendo a la magnitud del daño, a la entidad del delito y a la insuficiencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.
De igual forma se le hace un llamado de atención a la Juzgadora Segunda de Control, Abog. Perla Rondón, a objeto de que evite incurrir en falta de motivación en sus sentencias judiciales, puesto que tal como la decisión objeto de apelación en la presente causa, resulta casi ininteligible y excesivamente escasos los fundamentos de hecho y de derecho que privaron en la sentenciadora para adoptar tal fallo judicial, y siendo además reiteradas las oportunidades en las que la señalada juzgadora ha incurrido en tales omisiones y en caso de seguirse produciendo tales circunstancias se ordenara oficiar a la Inspectoria General de Tribunales a los fines concernientes.
En base a las consideraciones anteriormente indicadas es obligante para éste Tribunal Colegiado DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. ANA CAROLINA RAMÍREZ en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2005, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Luis Alberto Alvarado y Carlos Eduardo Durán Escalona, prevista en el artículo 256, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena Librar orden de captura en contra de los imputados Luis Alberto Alvarado y Carlos Eduardo Durán Escalona, plenamente identificado en autos. Ofíciese a los organismos de seguridad correspondientes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. ANA CAROLINA RAMÍREZ en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2005, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Luis Alberto Alvarado y Carlos Eduardo Durán Escalona, prevista en el artículo 256, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal ordena Revocar en cuanto a este punto se refiere la decisión que otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados referidos anteriormente y en consecuencia se ordena Librar orden de captura en contra de los imputados Luis Alberto Alvarado y Carlos Eduardo Durán Escalona, plenamente identificado en autos. Ofíciese a los organismos de seguridad correspondientes.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.
CUARTO: Se le hace un llamado de atención a la Juzgadora Segunda de Control, Abog. Perla Rondón, a objeto de que evite incurrir en falta de motivación en sus sentencias judiciales, puesto que tal como la decisión objeto de apelación en la presente causa, resulta casi ininteligible y excesivamente escasos los fundamentos de hecho y de derecho que privaron en la sentenciadora para adoptar tal fallo judicial, y siendo además reiteradas las oportunidades en las que la señalada juzgadora ha incurrido en tales omisiones y en caso de seguirse produciendo tales circunstancias se ordenara oficiar a la Inspectoria General de Tribunales a los fines concernientes.
QUINTO: Se ordena librar notificaciones por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Juez Profesional y Presidente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Dr. Amado José Carrillo. Dra. Rubia Castillo
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
Arelys/R-2004-000479
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