REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES –SEDE CONSTITUCIONAL
SALA CONSTITUCIONAL N° 2
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005.
Años: 195º y 146º
PONENTE: Dr. AMADO JOSE CARRILLO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000282
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. CRISTOBAL RONDON
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA decisión DEL TRIBUNAL DE control N° 2, QUE ORDENO COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENAL-URIBANA siendo éstos funcionarios policiales.
En fecha 30 de Septiembre, el ABOG. CRISTOBAL RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.267, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOVANNI JOSÉ CORDERO PIÑA y JESÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-7.378.762 y 9.606.365, su condición de Imputados en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-0008917, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, Amparo Constitucional, con fundamento en lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ordenó la reclusión de sus defendidos al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA en la audiencia de presentación efectuada en la referida fecha, a pesar de que los imputados son funcionarios policiales.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Octubre de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de Octubre del 2005, se libró oficio N° 773-05 dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le solicita copia certificada de la audiencia de presentación efectuada en fecha 30 de Septiembre del 2005 a los imputados YOVANNY JOSÉ CORDERO PIÑA y JESÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA.
En fecha 07 de Octubre del 2005, se recibió la copia certificada de la audiencia de presentación requerida por esta instancia superior, en doce (12) folios útiles.
En fecha 11 de Octubre del 2005, se recibió INFORME suscrito por la Juez Segunda en funciones de Control, Abg. Perla Rondón, en tres (3) folios útiles.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
La acción intentada es contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre del 2005 por parte del Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Perla Rondón que dicto medida privativa de libertad a sus defendidos, ciudadanos YOVANNI JOSÉ CORDERO PIÑA y JESÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA y ordenó la reclusión de los mismos en Centro Penitenciario de Uribana, a pesar de ser funcionarios policiales, considera el accionante, que esta decisión las normas constitucionales consagradas en los Artículos 2, 19, 43, 46.
Ahora bien debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado Cuarto en función de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de lo alegado por el Recurrente contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El nombrado Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“………….tuvo lugar ante el tribunal Segundo (2do) de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS , pautado en el artículo1 30 del Código orgánico procesal penal, en contra de mis defendidos YOVANNI JOSÉ CORDERO PIÑA y JESÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA……ministerio Público ….solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LBIERTAD en contra de mis defendidos y que la misma debía cumplirse en el CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA a pesar de que los mencionados imputados son FUNCIONARIOS POLICIALES con un amplio record de servicios y conducta intachable en la mencionada institución policial….…..Establece la Constitución …..en sus artículos 2, 19, 43 y 46------Venezuela….propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos……..El Estado garantizará a toda persona……los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público …los tratados sobre derechos humanos suscrito t y ratificados por la República y las leyes que los desarrolla…..El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privado de su libertad……Que la decisión emitida por la ciudadana Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal…..con el previo conocimiento de que los ciudadanos YOVANNI JOSÉ COREDERO PIÑA y JESÚS ENRIQUE PEREZ SEQUERA son funcionarios policiales activos, al ordenar su reclusión de los mismos en el CENTRO PENITENCIARIO DE URBIANA, es cruel y desproporcionado la mencionada decisión, ya que corren un grave e inminente riesgo de perder la vida o de sufrir daños a su integridad personal, quien suscribe, considera, que existe una amenaza o riesgo inminente de violación de las normas constitucionales antes citadas, por tal razón, es procedente INTERPONER A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMAPRO de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales……”
En fecha 07 de Octubre del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordena la notificación de las partes a fin de que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación efectuada.
Asimismo, y por cuanto en autos no se encuentra nombre alguno de familiares de la victima, ciudadano DEYBIS JOSÉ VÁSQUEZ MEDINA (Occiso), a los fines de su respectiva notificación, se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía 21 del Ministerio Público con el objeto de requerir dirección de los mismos; una vez suministrada la dirección en cuestión, se procedió a librar la correspondiente notificación al padre de la victima, ciudadano JOSÉ MARIA VÁSQUEZ residenciado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 21 de Octubre, la suscrita Secretaria de este Tribunal Superior Abg. Marjorie Pargas, deja constancia en Acta inserta al folio 65 del presente asunto, de la llamada telefónica efectuada a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, siendo informada por el Coordinador de dicha Unidad, que la notificación librada al ciudadano José Maria Vásquez (victima) no se realizó por imposible ubicación debido a que le faltaban datos en la dirección.
En vista de haberse agotado las vías para notificar al ciudadano JOSÉ MARIA VASQUEZ en su condición de padre del occiso Deybis Vásquez (victima) y por la naturaleza propia del Amparo Constitucional, cuyo procedimiento es expedito y breve y a lo fines de no causar retardo procesal y estando las partes debidamente notificadas, por lo que en consecuencia, quedan en la obligación de conocimiento de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones, por lo que en esta misma fecha, se fijó la Audiencia Constitucional a las 3:00 p.m.
EN ESTA MISMA FECHA, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: el Defensor Privado, Abog. Cristóbal Rondon y los imputados YOVANNY JOSÉ CORDERO PIÑA y JESÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA; no compareció el Fiscal 21 del Ministerio Público, y la Juez de Control N° 2, Abog. Perla Rondón; ni la victima, ésta última por no haber sido localizada. Dejándose constancia que pese a ser debidamente notificados el Fiscal 21 del Ministerio Público y la Juez Segundo de Control, no comparecieron a la audiencia oral. El Abogado Acciónate, alegó en la referida Audiencia entre otras cosas, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral inserta a los folios 72 al 79 del presente asunto, textualmente lo siguiente.
“Ratifica escrito de Acción de amparo constitucional presentado por ante este tribunal en fecha 30-09-05……La Jueza de Control acordó en la audiencia el procedimiento ordinario y ordenó la privación judicial de libertad de sus defendidos ordenando el ingreso de los mismos al Centro penitenciario de la región centro occidental. Considera esta defensa que el Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal…..no establece el ©Centro de reclusión…….el recurso de amparo es que sus representado son funcionarios policiales activos de la Policía del Estado Lara….y mucho de los reclusos que se encuentran en el referido centro de reclusión pudieron ser detenidos por sus defendidos…..existe grave riesgo y el algunos sitios de reclusión …aunado a la peligrosidad que está establecida en los retenes del país, ,,,,existe una amenaza de que sus defendidos pueden sufrir daños a su integridad físico e inclusive la muerte…..es por lo que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución….estamos en presencia de un derecho humano como es el derecho a al vida el cual puede ser lesionado al ser ingresados….Al igual hace mención del artículo 19, 43, 46 de la Constitución…..Por todo lo antes expuesto, solicitado sea decretado la acción de amparo constitucional a favor de sus defendidos y se ……..”
En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y como consecuencia de ello y con el objeto de restituir el derecho infringido, y se ordenó el cambio de sitio de reclusión de los imputados YOVANNY JOSÉ CORDERO PIÑA y JESÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, acogiéndose al lapso legal la publicación del pronunciamiento respectivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quienes aquí suscriben constatan, que en relación al derecho que tienen los enjuiciables a la GARANTIA A SU INTEGRIDAD PERSONAL, a la VIDA, a la IGUALDAD, garantías estas, que según el Defensor Privado Abg. Cristóbal Rondón, le han sido menoscabados o violentados a sus representados, ciudadanos YOVANNY JOSÉ CORDERO PIÑA y JESÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al dictarle una medida de Privación judicial y ordenar como SITIO DE RECLUSIÓN para cumplir la misma, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, siendo que dichos imputados son FUNCIONARIOS POLICIALES activos adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y como quiera, que el derecho a la vida, constituye un derecho natural, el más preciado de todos los derechos, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado y siendo así, se debe proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad y el respeto a la dignidad humana garantizado en el numeral 2 del Articulo 46 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de toda persona privada de libertad, de ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo cual se robustece con lo establecido en el Artículo 2 ejusdem, en el cual, el Estado propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico LA VIDA, LA IGUALDAD y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, y en apego a la obligación constitucional basada en el respeto de la dignidad humana y al cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Carta Magna, así como también en tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por nuestro país, este Tribunal Superior, una vez analizados cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional, fijada en ocasión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABOG. CRISTOBAL RONDÓN, a favor de los ciudadanos YOVANNI JOSÉ CORDERO PIÑA y JESÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA, en virtud de que, considera que los funcionarios policiales se encuentran en servicio activo y que efectivamente, los mismos forman parte de un cuerpo policial que diariamente realiza capturas, procedimientos y operativos que conllevan a que una gran cantidad de las personas que se encuentran recluidas en el centro penitenciario, han sido aprehendidas por funcionarios activos de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, considera también esta Corte de Apelaciones, que efectivamente y con el ánimo de resguardar la seguridad personal y la vida de funcionarios policiales y militares, los mismos han sido recluidos en sus comando de origen, por los tribunales del Estado Lara; tal es el caso, de que esta Alzada, tiene conocimiento de la existencia de causas, en las cuales se encuentran incursos procesados, que siendo funcionarios activos bien sea como funcionarios policiales o de las diferentes ramas de la Fuerza Armada Nacional, así como, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se mantienen, unos en el Fuerte Terepaima del Ejercito Venezolano y otros en el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional; asimismo, existen procesados, que aún sin ser funcionarios públicos, son mantenidos en la Comandancia General de la Policial, con el objeto de preservarle la vida y su integridad física y personal; ratificando lo anterior, el hecho público, notorio y comunicacional, ocurrido en uno de los últimos motines, acaecido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde fue asaltado el sitio donde se encontraban los funcionarios policiales (cámara),siendo uno de ellos decapitado y una vez extraídas sus vísceras, fue colocada la cabeza, en la cavidad abdominal ya vacía, y exhibida en la avenida principal del Centro Penitenciario Uribana, como muestra del enfrentamiento diario a lo que son sometidos los funcionarios de seguridad por parte del resto de la población penal; hechos éstos, que las palabras no pueden describir en todo su crudeza, pero existen en nuestros tiempos, recursos tales como la fotografía, que sirven como texto de la presente decisión, como son las fotos del cadáver del último funcionario policial muerto, hasta la presente fecha, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; lo que demuestra el rechazo de la comunidad penitenciaria hacia los funcionarios policiales; por lo que es necesario, traer a colación, aquella máxima del derecho que indica, que “ la diversidad de criterios en causas semejantes, constituye un estado de inseguridad e incertidumbre en la persona de los imputados y una violación al derecho de la igualdad, defensa y contradicción” y si revisamos, el criterio sostenido en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de mantener fuera del centro penitenciario, algunas personas con el objetivo de preservar su vida, podemos concluir, que lo que es bueno para unos debe ser bueno para otros ciudadanos, que se encuentran en la misma situación jurídica, atendiendo al fin axiológico fundamental o primario del proceso, como es la realización de la justicia; es por ello, que ante el inminente peligro que corren los funcionarios YOVANNI JOSÉ CORDERO PIÑA y JESÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA y de acuerdo a lo vivido y planteado en la respectiva audiencia constitucional; es por ello, que de manera unánime este Tribunal Constitucional, y en cumplimiento de la garantía establecida en el Artículo 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta el ABOG. CRISTOBAL RONDÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOVANNI JOSÉ CORDERO PIÑA y JESÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA y en consecuencia ordena la reclusión de los mencionados funcionarios en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, Comando al cual se encuentra adscritos los mencionados imputados. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta el ABOG. CRISTOBAL RONDÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOVANNI JOSÉ CORDERO PIÑA y JESÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial que ordena la reclusión de los referidos imputados en la Centreo Penitenciario de la región Centro Occidental, Uribana.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la RECLUSIÓN de los mencionados funcionarios YOVANNI JOSÉ CORDERO PIÑA y JESÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, Comando al cual se encuentra adscritos los mencionados imputados por lo que se librará las comunicaciones correspondientes tanto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana como al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Líbrese la boleta de traslado respectiva.
TERCERO: Las partes interesadas podrán apelar de la presente Decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la misma; No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
CUARTO: Igualmente se les participa a las partes interesadas, que en caso de no existir apelación de la presente Decisión en el lapso legal antes mencionado, la misma será DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME y las actuaciones serán remitidas al Archivo Judicial.
La Jueza Profesional y Presidenta (E) Corte de Apelaciones Accidental N° 2 del Estado Lara
Dra. Nora Zumaya Valera
La Jueza Accidental El Juez Profesional
Dra. Yanina Karabin Dr. Amado Carrillo (Ponente)
La Secretaria
Abg. Marjorie Pargas
Asunto Nº KP01-O-2005-000282
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