REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2004-00339
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-00784
PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO
Partes:
Recurrente(s): Abg. PEDRO TROCONIS DA SILVA.
Imputado: DALMIRO ENRIQUE DURAN JIMENEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 DEL Código Penal.
MOTIVO: El Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto contra la decisión de esta Alzada, dictado en fecha 20-09-04 y ordenó admitir el Recurso de Apelación interpuesto.
Se recibe el presente asunto del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. PEDRO TROCONIS DA SILVA contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 20 de Septiembre del 2004, y ordenó se admitiera el Recurso de Apelación interpuesto por el referido Abogado a favor de su defendido ciudadano DALMIRO ENRIQUE DURAN JIMÉNEZ contra la sentencia Definitiva Condenatoria publicada en fecha 12 de Julio del 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la que se CONDENÓ al ciudadano DALMIRO ENRIQUE DURAN JIMÉNEZ, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego.
En fecha 08 de Julio del 2005, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente recurso procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondiéndole como ponente al Dr. Amado José Carrillo, quien de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de Julio del 2005, el Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se INHIBIO de conocer el presente recurso fundamentándose en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Julio del 2005, se declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Juez Titular de esta Alzada, Dr. José Julián García.
En fecha 20 de Septiembre del 2005, se reconstituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, que asumiría el conocimiento del presente Recurso, quedando integrada por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dra. Nora Zumaya Valera y Dr. Amado Carrillo, manteniéndose como ponente al Dr. Amado Carrillo conforme a la designación realizada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 15 de Septiembre del 2004 y se le hace entrega de las actuaciones a los fines a que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Este Tribunal colegiado, admite el día 27 de Septiembre del 2005, el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), a fin de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 456, ibídem.
Asimismo se fija Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos del artículo 456 del COPP, para el día 11 de Octubre de 2005. fecha en la cual se lleva a cabo la audiencia oral, acogiéndose ésta superioridad al lapso legal establecido en el último aparte del artículo 456 del COPP, para dictar pronunciamiento.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente, plantea en su escrito lo siguiente:
“……ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de julio de 2004…En fecha 12 de julio del presente año, se publicó la sentencia definitiva que condena a mi defendido a cumplir la pena de TRECE (13) años y cuatro (4) meses de presidio….POR CONSIDERARLO RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE Robo Agravado y Detentación ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal……desde el día 12 de julio de 2004 (fecha en que se publica la sentencia definitiva) hasta el día 14 de julio del mismo año, habían transcurrido DOS (2) DIAS HÁBILES a los efectos del lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, quedando suspendido dicho lapso desde el día 14 de julio de 2004 hasta el 26 del mismo mes y año, por efectuarse en este última fecha el acto de juramentación de los nuevos defensores designados por el procesado, lo que en definitiva significa, que aún falta por transcurrir OCHO (8) DIAS HÁBILES a los efectos del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…..El razonamiento tiene sustento en decisión…..emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijo el siguiente criterio…”….era imperativo para el referido juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa conforme al artículo 49 Constitucional, ordena dicha suspensión en virtud de que el ciudadano (….) no tenia en ese momento un defensor técnico…”ÚNICA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia…….manifiesta la recurrida, que los hechos ocurrieron 14 de junio de 2003, en la panadería ALEMARI, lo cual fue corroborado por las victimas Nailyn del carmen Garrido Meléndez y Alexander Jesús Dávila Infante entre las 8:00 y 9:00 p.m. del día. Ahora bien, sobre la hora en que sucedieron los hechos y el cual considera el juzgador que fue corroborado por las victimas, es necesario observar el contenido de las declaraciones de las mencionadas inmoladas………se nota contradicción en la motivación….surge de la parte del texto de la recurrida inicialmente transcrito, es cuando manifiesta el juzgador que las victimas “dejaron claro a esta instancia haber visto a varias personas introducirse al establecimiento comercial y amenazaron con un arma de fuego a la primera para que le entregara el dinero y productos”…..la valoración del testimonio de las victimas por parte del sentenciador y de donde obtiene la convicción de que al lugar del hecho ingresaron VARIAS PERSONAS pero más adelante en el texto la recurrida, el juzgador hace a un lado esta apreciación y no la compara o adminicula con el resto de las probanzas presentadas al juicio oral y público…….2. El ciudadano Dalmiro Enrique Duran Jiménez (sic) fue la persona que en compañía de otros sujetos se introdujo portando un arma de fuego en la panadería y bajo amenaza de muerte despojó a la cajera y empleado de productos destinados a la venta….y dinero en efectivo……..percibimos un análisis un tanto ligero por parte del sentenciador, quien manifiesta abiertamente que “el ciudadano Dalmiro Durán Jiménez, fue la persona que en compañía de otros sujetos se introdujo portando un arma de fuego en la panadería”, la interrogante a formularse es ¡Cómo llegó el juzgador a esa conclusión?...En resumen, quedó claro a la vista de este Tribunal que Dalmiro Duran fue visto por el ciudadano Alexander Dávila al momento de cometer el robo en su local y al darse a la fuga con el botín fue observado por funcionarios policiales quienes le dieron persecución y captura incautándole el arma de fuego, los cigarrillos y el dinero SIENDO RECONOCIDO POR LA VICTIMA COMO AUTOR DEL DELITO ,lo que motivo el procedimiento abreviado dando la aprehensión en flagrancia decretada por el tribunal de Control en su oportunidad procesal, por lo que es, lógico pensar, que luego de casi un año del hecho que el acusado tiene características similares PERO QUE HOY DIA NO LO PUEDE RECONOCER PLENAMENTE POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO”(negrillas, mayúsculas y subrayado es de la defensa)……….solución que se pretende:…vista la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva……declare CON LUGAR el presente recurso de apelación …..y acuerde la nulidad de la recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial penal, distinto al que pronunció la sentencia……..el presente RECURSO DE APELACION y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem, declaren CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE apelación y procedan a anular la decisión impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, por la defensa pública, a saber:
“…este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 5..……..en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley: PRIMERO: encuentra CULPABLE al ciudadano DALMIRO ENRIQUE DURAN JIMENEZ de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente…….en consecuencia, SE CONDENA a la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO…………...más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 13..…”
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
A los fines de una mayor claridad en cuanto a los motivos de hechos y de derecho por los cuales se plantea el presente Recurso de Apelación, esta Alzada, considera necesario exponer lo alegado por las partes en la audiencia oral en estricto orden de exposición:
De la intervención del Abog. Pedro Troconis, quien actúa como Defensor Privado del recurrente:
“Ratifica escrito de apelación presentado en fecha 04-08-04, recurso que va en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de juicio N°02 publicada en fecha 12-07-04, fundamentando el recurso de apelación en la violación al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Se dice que la sentencia es contradictoria por cuanto existen tres puntos de la sentencia que no encuadran con el debate oral y público. Existe contradicción en la hora en que ocurre el hecho imputado a mi defendido. Se habla a una hora entre 8 y 9 de la noche en que entra a una panadería, cuando se analizan las declaraciones de las víctimas manifiestan que en principio la ciudadana Naileth del Carmen manifiesta no tener certeza de hora y Alexander manifiesta que fue a las 7 de la noche declaración que cursan a los folios 169 al 171. De la declaración de los funcionarios manifiestan que los vieron salir a las 10 de la noche, folio 172 al 174.Primera contradicción la hora no encuadra con la declaración de las víctimas y de los funcionarios, no encuadran la cantidad de personas que cometieron el delito, las víctimas manifestaron que ingresaron varios sujetos, pero los funcionarios policiales manifestaron que vieron salir a una sola persona. El Juzgador está plenamente convencido de que participo en el hecho fue una sola persona mientras que las víctimas indican que eran varias personas. La tercera contradicción es la que indica que la victima Alexander Dávila reconoció a su defendido como el que cometió el hecho, cosa que es falsa por cuanto no fue lo dicho por la víctima tal como consta en autos cursante al folio 169 del asunto, por cuanto el mismo manifestó que su defendido tenía características similares. En esto se basa mi recurso de apelación, existen contradicciones con la declaración de las partes en el debate oral y público y la sentencia publicada por el juzgador…”
De la intervención del acusado DALMIRO ENRIQUE DURAN GIMENEZ, el referido manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de nuestra Máxima Carta Política.
TITULOII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizada en su escrito de apelación y al revisar los planteamientos interpuestos en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
El recurso de Apelación versa sobre supuesta contradicción manifiesta entre la motivación de la sentencia y lo manifestado en la celebración de la audiencia de juicio oral y público, en cuanto a la hora del hecho, a la cantidad de personas y al presunto reconocimiento de la víctima en la sala de audiencias.
Precisa el recurrente que según las declaraciones de Naileth Garrido y Jesús Infante no concuerdan con lo dicho por los funcionarios policiales, según se aprecian a los folios 169, 171 y 172; que la cantidad de personas según lo declarado por los funcionarios policiales y las víctimas son VARIAS; y que existe un reconocimiento de la víctima en la propia sala de audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que en consecuencia se declare la nulidad de la decisión y se ordene celebrar un nuevo juicio.
Con respecto a la hora, se observa que tanto las víctimas como los funcionarios policiales son contestes en indicar que el hecho se cometió en la noche, tal indeterminación de hora no es suficiente contradicción en la motivación por cuanto es un hecho de todos conocidos que en la generalidad de los casos la víctima se encuentra en un estado de nerviosismo frente a un Robo Agravado, que lo imposibilita temporalmente de realizar cualquier observación detallada que le permita concatenar y precisar con exactitud aspectos como hora, lugar y características individuales de quienes en ese momento le amenazan bajo la comisión de un delito tan VIOLENTO como lo es un Robo Agravado, en el que el autor del mismo se vuelve más predispuesto a realizar cualquier acción tendiente a dejar inmóvil a sus víctimas, ante tal supuesto en el que esta en juego la vida de las personas es extremadamente difícil percibir la sincronización del tiempo en el que se sucede lo ocurrido.
Al respecto la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal con ponencia del Dr.José Elías Mayaudon a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2004, con Voto salvado del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha sostenido que:
“…No hay un bien jurídico de tanta importancia como la vida humana. Ésta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que constituye el delito de robo, que se inicia comunmente con una amenaza a la vida. Y por resultar la vida aniquilada diariamente por ese delito, es muy natural que su primera agravación esté constituida por la amenaza a la vida. Y como esta amenaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta por un asaltante armado, es así mismo lógico que la siguiente agravante se dé cuando el medio usado para robar sea el de estar un criminal a mano armada. Si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad. Máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quien es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante: queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad. Y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar por completo y no sufrir ningún contraataque. Por todo ello el robar a mano armada es en verdad alevoso y más abominable aún si es con un arma de fuego…”(negrilla del Tribunal Supremo de Justicia y subrayado y resaltado de la Corte).
Ratifica lo anterior lo sostenido por ésta Alzada, en el sentido de que la víctima queda INMOVILIZADA al momento de ser amenazada, al momento de ser despojada de sus pertenencias, con lo que resulta lógico y normal que visualicen circunstancias de tiempo como que si es de noche, de mañana o de tarde, no siendo preciso que a la hora de determinar el momento de la comisión del hecho punible tenga que establecer con exactitud horas, minutos o segundos, puesto que ello sería un requisito casi inverosímil a los fines procesales requeridos.
Con respecto a la cantidad de personas que normalmente participan en la comisión del delito de Robo Agravado la disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena, tal como lo sostiene la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia del Dr.José Elías Mayaudon a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2004.
“El artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma” dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal….”(negrilla Corte de Apelaciones)
De lo anterior se colige. que es suficiente que EL SENTENCIADO HUBIESE ESTADO ARMADO a los fines de que se consumara el hecho punible imputado, es decir, Robo Agravado a Mano Armada realizado en lugar público, en una panadería, y aunque es cierto que en este tipo de delitos por lo general participan hasta Seis (06) personas o más para asegurar el éxito en la envestida hamponil, no obstante a ello, no es menester aprehender a todos los que hayan participado en este repudiado acto criminal a los fines de emitir sentencia condenatoria en contra de uno de ellos, en especial por cuanto quedó suficientemente acreditado en la celebración de la audiencia oral de Juicio Público que el ciudadano Dalmiro Enrique Durán Jiménez, fue la persona que acompañada de otros sujetos se introdujo portando un arma de fuego en el establecimiento comercial denominado Panadería ALEMARI y bajo amenaza de muerte despojó a la cajera y empleados tanto de cajas de cigarrillos como de dinero en efectivo.
Y es de hacer notar que no solo es conseguido el sentenciado de autos a poco tiempo de ocurrido los hechos sino que es conseguido con la cantidad de dinero y los cigarrillos sustraídos, tal como se constata en la Acta Policial de fecha 14 de junio de Dos Mil Tres, inserta al folio 02 la cual fue no fue impugnada luego de haber sido presentado como elemento de convicción por la Vindicta Pública, que textualmente señala:
“..encontrándonos en labores de patrullaje…visualizamos Un (01) ciudadano, saliendo de la panadería en veloz carrera, con algo entre las manos, abordando el mismo una motocicleta la cual era conducida por otro ciudadano que lo esperaba en la parte de afuera de dicha panadería, a la vez que visualizamos a otro ciudadano que desde el interior de la panadería nos manifestaba a alta voz que lo habían robado, inmediatamente procedimos a emprender la persecución…y en vista de la gran velocidad que el conductor de la misma llevaba, éste perdió el control de la motocicleta, cayendo los mismos al pavimento, logrando uno de ellos darse a la fuga…mientras que el otro ciudadano en mención se le dio captura y el mismo portaba UN ARMA DE FUEGO…Dos (02) cartuchos calibre 44 Mm. de color rojo sin percutir…la cantidad de 6.650,oo Bolívares en efectivo, asimismo se encontró la cantidad de 15 CAJETILLAS DE CIGARRILLOS MARCA BELMONT DE 20 UNIDADES…quedo identificado como: DALMIRO ENRIQUE DURAN GIMENEZ”.
De lo que se observa que se logra la aprehensión del ciudadano DALMIRO ENRIQUE DURAN GIMENEZ, cuando este iba en veloz huida posterior a la comisión del hecho punible, no dejando duda en cuanto a su participación delictiva.
Alega el recurrente que la víctima al momento de la aprehensión reconoció a su defendido por la vestimenta que éste llevaba y que en la audiencia oral ante el Juzgador de Primera Instancia lo reconoció por sus características fisonómicas y que ello restaría valor a la credibilidad de su testimonio por presunta contradicción.
Indica igualmente que el Juzgador se ha subjetivizado por apreciaciones personales alegando para ello que el hecho de que el ciudadano DALMIRO DURAN GIMENEZ, fuese la persona que manejara la moto en la cual se perpetrara el Robo a la Panadería Alemari, ello no significaría que fuese el que había cometido tal delito y que inclusive este se encontraba en un plano de desigualdad por cuanto su palabra estaba en contra de la víctima.
Lo anterior da a entender, que la declaración de la víctima debía ser tomada como desvirtuada por una fuerte duda en cuanto a su certeza, al respecto vale traer a colación lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia- Sala Casación Penal, Ponente Dr. Héctor Coronado Flores a los Diez ( 10 ) días del mes de mayo de 2005.
“…Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto..”
Es deber del Juzgador de Primera Instancia al momento de exponer los elementos convincentes y probatorios en la sentencia in extenso, los motivos por los cuales adopta determinada postura sobre un hecho debatido, hilvanándolos y apreciándolos todos los hechos acreditados en la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que no puede individualizar cada una de las pruebas, como entes abstractos entre si, tal razonamiento lo ha sostenido categóricamente el Tribunal Supremo de Justicia en ponencias como la del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la sentencia N°271 a los treinta y uno de mayo de dos mil cinco:
“….Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. "
Y dado que el Juzgador apreció todos los elementos acreditados en la celebración de Juicio Oral y Público, tales como las declaraciones de los funcionarios aprehensores, adminiculándolos con los de la víctima y apreció tanto las circunstancias bajo las cuales se efectuó el hecho delictivo y los objetos con los cuales se facilitó la comisión del hecho punible de manera tal a la de llegar a la firme convicción de la condena del ciudadano DALMIRO ENRIQUE DURAN GIMENEZ, es por lo que se obtiene una involuta transparencia, en el camino seguido por el Juzgador para llegar a la verdad de los hechos.
En razón de todo lo anteriormente esgrimido, éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el referido Abogado a favor de su defendido ciudadano DALMIRO ENRIQUE DURAN JIMÉNEZ, contra Sentencia Definitiva Condenatoria publicada en fecha 12 de Julio del 2004 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la que se CONDENÓ al ciudadano DALMIRO ENRIQUE DURAN JIMÉNEZ, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es por lo que queda CONFIRMADA la Sentencia objeto de Apelación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Pedro Troconis Da Silva a favor de su defendido ciudadano DALMIRO ENRIQUE DURAN JIMÉNEZ contra la sentencia Definitiva Condenatoria publicada en fecha 12 de Julio del 2004 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la que se CONDENÓ al ciudadano DALMIRO ENRIQUE DURAN JIMÉNEZ, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA, la decisión objeto de Apelación.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda, una vez que quede firme, registrada y publicada la presente decisión.
CUARTO: No se libra Boleta de Notificación a las partes por cuanto
la presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Se ordena el traslado del sentenciado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 27 del mes de Octubre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Juez Profesional y Presidente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
Juez Suplente; Juez Profesional y ponente
Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado Carrillo Rivero
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
R-2004-339/arelys
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