REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR.AMADO CARRILLO
ASUNTO: KP01-R-2005-000261
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-00842
Partes:
Recurrente: DAVID GONZÁLEZ y KENYA APARICIO GUTIEREZ.
Imputado: JUAN ANTONIO URE.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º y 278 ambos del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Julio del 2005, donde se NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado Juan Antonio Ure.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados David González y Kenya Aparicio Gutiérrez, actuando con su carácter de Defensor Privado del penado JUAN ANTONIO URE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 14 de Julio del 2005, mediante la cual niega el Beneficio de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Octubre de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano JUAN ANTONIO URE, asistido por los ABOGADOS David González y Kenya Aparicio Gutiérrez, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Imputado. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 14 de Julio del 2005, y que a partir 20 de Julio del 2005, día hábil siguiente a la Notificación, hasta el 22 de Julio del 2005, fecha en que se introdujo el Recurso de Apelación, transcurrieron dos (2) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, venció el 27-05-05. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta..
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose ordenado la Boleta de Emplazamiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual se dio por emplazada y presentó su escrito de contestación del recurso en dos (2) folios útiles.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución, la recurrente expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo448 del Código orgánico Procesal Penal, interponemos Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones dE Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, Dra. BLANCA SANTANA en fecha 14 de Julio del año 2005, por medio cual NIEGA el beneficio de REGIMEN ABIERTO contemplada en nuestro plurimencionada norma adjetiva Penal según artículo 501 parágrafo 2 al ciudadano JUAN ANTONIO URE…… por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA………el referido Tribunal de Ejecución al momento de negar dicho beneficio no toma en cuenta las actas N° 01 del año 2003 que riela en los folios 190 y 194, acta N° 03 del año 2004 según riela en los folios 241 y 243 y acta N° 09 del año 2004 según folio 293 y 295 donde que equipo multidisciplinario que ejerce función como Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental…..dictaminó basándose en acta progresivas, la redención efectiva de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS que por estudio, trabajo y buena conducta se le otorgó….Según consta en folio N° 326 al 329 en fecha 10 de Marzo del año 2005, el informe técnico arroja la siguiente conclusión: -Manejo inadecuado de emociones.–Desconexión temporal con la realidad con dificultades de controlar impulsos instintivos (IRA). Incongruencia ante la información proporcionada al trabajador social y al psicólogo en lo relacionado con el delito (no habló de la descuartización del cuerpo de la victima en la entrevista); con estas observaciones el Tribunal niega el beneficio solicitado por el reo, contradiciendo el estudio progresivo realizada por la mencionada junta de rehabilitación Durante los cinco (5) años de efectiva reclusión el ciudadano JUAN ANTONIO URE ha conformado sociedades de tipo comercial al punto que en la actualidad, es copropietario de la cantidad del pabellón de Mínima, lo que demuestra que dicho ciudadano puede ser insertado a la sociedad dado su innegable carácter familiar, social y afectivo; si bien es cierto que en el informe no habló de la descuartización del cuerpo de la victima en la entrevista (como detalle descriptivo) denota esto, el arrepentimiento tácito del hecho, tratando de sacar de si ese garrafal error que en un momento de arrebato del cual manifiesta públicamente no querer acordarse…..persona muy querida dentro de su comunidad, al mismo tiempo dentro del Recinto Penitenciario también goza de popularidad y afecto, motivo éste que generó que se le conozca como “Papá Ure”.PETITORIO: …..se sirva admitir el presente Recurso de Apelación y otorgue el beneficio de REGIMEN ABIERTO por cuanto: 1.) Se ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta de QUINCE (15)AÑOS Y CUATRO (49 MESES de la purgadote lo que ha purgado SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES.2.El Penado no presenta antecedente penales 3.)No ha cometido ningún delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.4)……”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 6 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en fecha 14 de Julio del 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Blanca Luisa Santana, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…….El precitado penado fue condenado a cumplir la pena de quince años, cuatro meses, once días, dos horas y cuarenta minutos de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 408 y 278 respectivamente, Ambos del Código Penal. Según la última actualización del cómputo de la pena impuesta, la que obedeció a la redención de la misma por el trabajo (f. 315 a 317) dicho penado tiene el cumplida la porción de la pena legalmente establecida para optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto. Consta igualmente en los autos el Informe Técnico relacionado con la evaluación psicosocial efectuada al precitado penado. En este informe Técnico el equipo multidisciplinario de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió una opinión desfavorable a la concesión del beneficio penitenciario, en base a que el penado, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro penitenciario de la Región centro Occidental, al ser evaluado psicológicamente demostró un manejo inadecuado de las emociones que incluyen aplanamiento afectivo; indicadores de desconexión temporal de la realidad con dificultades de controlar impulsos instintivos (IRA); e incongruencia entre la información proporcionada al trabajador social y al psicólogo en lo relacionado al delito (no habló de la descuartización del cuerpo de la victima en la entrevista social). Con fundamento a estas apreciaciones, el equipo técnico recomienda que el penado reciba evaluación y tratamiento psiquiátrico intramuros y tratamiento psicológico en el manejo de las emociones. De lo anteriormente trascrito se evidencia que no existe un pronóstico favorable a la reinserción social de este penado, lo que no arroja en consecuencia, una presunción de inocencia de futuro. Se demostraron una serie de circunstancias individuales adversas en el momento de ser psicosocialmente evaluado por el equipo multidisciplinario; entre ellas, su dificultad para controlar los impulsos instintivos, desvalorización de la realidad natural, falta de preocupación por los demás y posibles estados de psicosis. Por las razones antes apuntadas, quien decide no considera procedente conceder al penado JUAN ANTONIO URE el destino al establecimiento abierto, por no cumplir con una de las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, y así se resuelve….”
TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El Informe Técnico, que presenta un equipo constituido por un grupo de especialistas, dependiente y organizado por el Ministerio de Interior y Justicia, contiene una serie de informaciones fundamentadas sobre la personalidad del penado y su estado social y familiar. En otras palabras, se trata de un asesoramiento complementario que necesita el Juez para cumplir con el requisito especial, legal y para su conocimiento sobre la personalidad y otros aspectos sobre la persona a la cual le va a otorgar este beneficio.
Ahora bien, con base a las comprobaciones fijadas por la recurrida, es evidente que se ha negado el beneficio solicitado, en virtud de la opinión desfavorable vertida en el informe que le fuere practicado al penado JUAN ANTONIO URE.
Prescribe el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional…
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (…)
Además (…) deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
(Negrilla de esta Alzada).
Si bien es cierto que el penado JOSÉ ANTONIO URE, solicitó ante el Juez de Primera de Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, el Beneficio de Régimen Abierto, previsto en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, también es cierto, que para el presente Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados David González y Kenya Aparicio Gutiérrez, quienes fundamentan el mismo y en autos se encuentran los recaudos, que acreditan que ciertamente su patrocinado cumple con los requisitos exigidos en dicha norma legal, como lo son la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia que el penado José Antonio Ure, ha extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, la constancia de haber observado Buena Conducta , y se observa al folio 18 al 20 consignado el Informe Técnico, cuyo pronóstico fue DESFAVORABLE.
Así las cosas, de la disposición señalada anteriormente, se evidencia que efectivamente el Penado no cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para optar al beneficio de Régimen Abierto solicitado; y ello se constata del contenido del Informe Psico-Social practicado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, circunstancia que conduce a A Quod, a NEGAR el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al supra mencionado penado, en fecha 14 de Julio del 2005.
Ahora bien, corre a los folios 40 y 41, Copia Certificada del Peritaje Psiquiátrico realizado al penado JOSÉ ANTONIO URE en fecha 23 de Agosto del 2005 por la Psiquiatra Forense Dra. Isabel Guerrero, Experto Profesional II, consignado por la Defensa del referido penado ante este Tribunal Superior, cuya fecha de recibo ante el Tribunal Recurrido fue el 26 de Agosto del 2005, cuyas conclusiones fueron: “…..no presenta criterios para el diagnóstico de enfermedad mental ni alteración cognitiva o del comportamiento……Para el momento de la evaluación se considera de buen pronóstico de reincersión social sobre la cual debe sumarse las consideraciones de ley y evaluación de su progresión de conducta….. en razón del delito cometido se sugiere tener presente el valor del modo y móvil del crimen, considerándose el riesgo de existencia de rasgos de impulsividad, a este respecto, se sugiere seguimiento y control psiquiátrico durante el espacio de tiempo que estime de ley e n su defensor por 02 años a los fines de abordar posible patrón de conducta de hombre agresor, en el marco de la violencia doméstica u otras alteraciones del control de impulsos…” (sub-rayado de esta Alzada).
De todo lo antes expuesto, se evidencia que para el momento, en que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO (14-07-05) solicitado por el tantas veces mencionado penado, no tuvo a su vista el Peritaje Psiquiátrico en cuestión (consignado el 26-08-05), por lo que, esta Instancia Superior, forzosamente, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo INFORME PSICOSOCIAL al penado JOSÉ ANTONIO URE debiéndose tomar en cuenta la opinión del Psiquiatra Forense Dra. Isabel Guerrero, y por cuanto el Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, carece de profesional de la Psiquiatría, se le deberá remitir copia certificada del referido peritaje; en consecuencia, se confirma parcialmente, el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo con la Autoridad que le concede la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DAVID GONZÁLEZ Y KENYA APARICIO GUTIERREZ en su condición de Defensores Privados del penado JOSÉ ANTONIO URE, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA en fecha 14 de Julio de 2005, que Negó el beneficio de Régimen Abierto al penado antes mencionado y ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo INFORME PSICOSOCIAL al ya referido penado, debiéndose tomar en cuenta la opinión del Psiquiatra Forense Dra. Isabel Guerrero, y por cuanto el Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, carece de profesional de la Psiquiatría, se le deberá remitir copia certificada del referido peritaje.
SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA en fecha 14 de Julio de 2005, que Negó el beneficio de Régimen Abierto al penado José Antonio Ure.
TERCERO: Igualmente se ORDENA emitir pronunciamiento en base a las conclusiones del nuevo Informe Psicosocial practicado.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Queda así parcialmente confirmada la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2005.
Publíquese, Regístrese. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los (27) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional y Ponente,
Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AC/R-05-261/a.c..
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