REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO: KP01-R-2005-000339
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0011945
De las partes:
Recurrente: ABOG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA
Imputados: Arnaldo Andrés López Gómez.
Recurrido: Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, Recurso de Apelación Auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia fecha 18 de Octubre de 2005 y fundamentada en fecha 19 de Octubre del 2005, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ARNALDO ANDRÉS LÓPEZ GÓMEZ, prevista en el artículo 256, numeral 1 del C.O.P.P.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2005, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Detención Domiciliaria) al imputado ARNALDO ANDRES LÓPEZ GÓMEZ, prevista en el artículo 256, numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha (20) Veinte de Octubre de 2005, ésta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, evidencia de autos que el presente Recurso de Apelación en EFECTO SUSPENSIVO es interpuesto por el Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Lara, ABOG. RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA, y hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-11945 el ABOG. RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA interviene como Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el artículo 374 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP) y lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 18 de Octubre del 2005 y fundamentada en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Cinco, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…..DECISIÓN: En este estado la Juez oída la exposición de las partes….pasa a decidir …1)A los fines de que se profundice en cuanto a la presente investigación se acuerda el procedimiento ordinario.2)En cuanto a la medida de privación solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que al respecto se observa ciertas dudas……..y ante esa duda que lleva e las actuaciones presentadas en esta audiencia…..a este tribunal la lleva a considerar una medida cautelar menos gravosa no obstante al hecho de que el delito imputado excede en su limite máximo de los tres años….puede ser satisfecha la medida de coerción por una cautelar de la prevista en el Artículo. 256, Ordinal 1, detención domiciliaria,….la misma se fundamentará por auto por separado…..El Fiscal solicita la palabra y en este acto expone: Vista la decisión del tribunal apela de la medida otorgada al imputado de marras y pide se suspenda dicha medida otorgada al imputado. Considera que el acta policial hace fe de lo sucedido en el procedimiento y en consecuencia apela de dicha decisión de conformidad con el Artículo. 374 para el Efecto Suspensivo…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de octubre del 2005, en la cual se le impuso al ciudadano: Arnaldo Andrés López Gómez de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 01 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la celebración de la audiencia oral el representante del Estado solicitó el procedimiento ordinario la tramitación de la causa por la vía ordinaria y de igual forma la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano: Arnaldo Andrés López Gómez por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción.
Por su parte la Juzgadora de Primera Instancia al discrepar de la solicitud de la Vindicta Pública, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, referida a Medida de Detención Domiciliaria contenida en el numeral 01 del artículo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario.

A lo que el Fiscal del Ministerio Público N°22, Abog. José Ramón Fernández Medina, se opuso interponiendo Recurso de Apelación en contra de la decisión que decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con efecto suspensivo.

Manteniendo, sin embargo, la Juzgadora Ad Quod la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado antes referido, aduciendo que no era aplicable el efecto suspensivo cuando previamente se había acordado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y siendo que tal suspensión correspondía al abreviado.

Ante tales supuestos de hechos es necesario abordar como primer punto a debatir, la procedencia o no del efecto suspensivo en una decisión adoptada por la vía ordinaria.

Se observa que establece el artículo 374 del COPP como efecto de la apelación planteada en este acto que dicha apelación produce efectos suspensivos, asimismo cabe observar, que el derecho de la libertad contenida en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien constituye un derecho de carácter fundamental, este derecho puede ser privado o restringido cuando la ley así lo establezca, observa el tribunal en el presente caso que se ordeno el tramite mediante el procedimiento ordinario y puesto que sobre el juzgamiento en libertad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece excepciones cuando la ley lo disponga entre las que se cuenta el mencionado artículo 374 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en las que se permite al juez tomar en consideración las circunstancias de cada caso, dado los argumentos que sustenta el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público no debe operar el efecto suspensivo que ha requerido el Ministerio Público como consecuencia de la apelación ejercida.

Al no encontrarse plasmada la posibilidad de interponer Recurso de Apelación con EFECTOS SUSPENSIVOS, en todo lo dispuesto por el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , al tramitarse una causa por la vía ordinaria, y establecerse su procedencia solo en los procedimientos ESPECIALES DE FLAGRANCIA, tal como lo estipula el artículo 374 eiusdem, éste Tribunal Colegiado precisa que tal Suspensión es Improcedente, aunado al hecho de que se le dictara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, referida a Detención Domiciliaria al imputado Arnaldo Andrés López Gómez, lo que según criterio sostenido e inveterado de nuestro Máximo Tribunal se ha equiparado a una limitación de la libertad personal de los ciudadanos, comparándose con la medida privativa de libertad, diferenciándose básicamente en el cambio del lugar de reclusión, lo que asegura no solo mantener las posibles resultas del proceso, sino la consecución de las diligencias a practicar por el Ministerio Público a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

Así las cosas, comparte este Tribunal Superior, la decisión adoptada por parte de la Juzgadora de Primera Instancia al momento de apartarse del pedimento del Fiscal en cuanto a la suspensión del fallo dictado. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales, detalla los siguientes aspectos:
 Que no se menciona ni por exposición de la Vindicta Pública o por otro tipo de actuación requerida por el Imputado Arnaldo Andrés López Gómez, presente conducta predelictual, por lo que en razón del principio de presunción de inocencia, se estima que no lo posee hasta que se demuestre lo contrario.
Que el delito imputable está referido a Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, que textualmente preceptúa lo siguiente” “Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”(subrayado del Tribunal Superior). De lo que se observa que evidentemente amerita pena privativa de libertad y al tratarse sobre un delito de Peculado es insprecriptible, por lo que se estima satisfecho la exigencia contenida en el numeral 01 del artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
 Se aduce como supuesto por no haberse demostrado hasta la fecha que el imputado de autos presente conducta predelictual, que hasta no probarse lo contrario no la posee; de igual forma se trata de un funcionario policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y con domicilio en este Estado, lo que hace presumir un ARRAIGO LABORAL Y FAMILIAR en el Estado Lara, que desvirtúan un posible ocultamiento o abandono de este Estado, lo que hace suponer que no existe un Peligro de Fuga por parte del imputado de autos.
 Ahora bien, quizás el elemento de mayor fuerza que priva sobre el convencimiento de éste Tribunal al dictar su dispositiva, se encuentra en el hecho de los débiles elementos de “convicción” presentados por la Vindicta Pública, que presentan dudas en cuanto al animus del imputado en lo que respecta a la intención de apropiarse del dinero encontrado en el inmueble allanado, cuando no soporta su petición con medios de pruebas que corroboren la versión de los hechos expresados en tiempo, modo y lugar acaecidos y descritos por la Vindicta Pública en la celebración de la Audiencia Oral, tales como que se observa muy difuso el contenido del acta policial y solo se hace mención a las declaraciones del resto de los funcionarios policiales que actuaron en el Allanamiento ordenado así como el de la ciudadana Yessikka Pastora Niño Mendoza, como reclamante del dinero incautado, sin que se pueda demostrar claramente la participación del imputado en algún hecho punible, lo que es convalidado por la misma representación Fiscal al solicitar el procedimiento ordinario para tener así más oportunidad de realizar todos los actos investigativos necesarios.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Arnaldo Andrés López Gómez, se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, por ende se CONFIRMA LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2005, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Detención Domiciliaria) al imputado ARNALDO ANDRES LÓPEZ GÓMEZ, prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal Ad Quod a los fines legales consiguientes.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Octubre Dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

Juez Profesional y Ponente, Juez Suplente

Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas




Arelys/R-2005-339.