REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2005.
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000195
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007022
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
De las partes:
Recurrente (s): Abogado Leonardo Pereira Meléndez, (Defensor Privado de los ciudadanos Charles Alexander Navas Canelón y Gerardo Israel Vásquez Perozo).
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 10.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Junio de 2005, Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Leonardo Pereira Meléndez, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Junio de 2005, que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Charles Alexander Navas Canelón y Gerardo Israel Vásquez Perozo.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Julio de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, y visto que en el presente asunto, consta al folio (36) acta de inhibición del Dr. José Julián García, la cual es declarada con lugar en fecha 06-06-05, y por cuanto dicho Juez se encuentra de reposo medico prolongado, supliéndolo en dicho cargo la Abg. Nora Zumaya Valera, no teniendo ninguna causal de inhibición para conocer la misma, en consecuencia se reconstituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado Carrillo y Abg. Nora Zumaya Valera, y se mantiene como ponente el Dr. Amado Carrillo conforme a la designación realizada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 15-06-05, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2005-000195, interviene como Defensor Privado el Abg. Leonardo Pereira Meléndez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimado para la impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 06-06-05 día siguiente fecha en que fue notificado el recurrente, hasta el día 29-04-05, fecha de interposición de recurso transcurrieron dos (2) días hábiles y el lapos que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal vencía el 03-05-05. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…APELO a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de lo siguiente: En fecha 06 de junio de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presenta a los imputados antes precitados y solicita el procedimiento ordinario y una medida privativa de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal vigente y la Juez de Control N° 3 acuerda la medida privativa de libertad y niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa sin motivar ni fundamentar sin fundamentar su decisión …..la honorable Juez esta tomando de manera muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, y la conducta descrita por mis defendidos no se subsumen en la norma penal delito que injustamente se les imputan, no existiendo sino débiles indicios más no elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal…..indica que existe peligro de fuga y de obstaculización por lo cual se encuentra llenos los extremos del artículo 250 251 del Código Orgánico procesal Penal……Es imposible la apreciación del peligro de fuga en la precalificación utilizada por el Ministerio Público, por las siguientes razones: mis defendidos….señalan su domicilio y no tiene las facilidades económicas para abandonar ….el país o permanecer ocultos….La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, reiteradamente que no obstante la pena a establecer y la entidad del ilícito penal, si la persona demuestra que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización, deberá ser juzgado en libertad la persona a quien se le impute determinado delito…….Sostiene esta defensa que la privación de libertad ordenada por la Honorable Juez de control……es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 9, 243, 244 y 247 del Código orgánico procesal Penal y así se ha señalado en diversas jurisprudencias y por la doctrina que entre sus extractos podemos traer los siguientes articulados: La Constitución Nacional en su articulo 44……..El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma el principio de la libertad…..Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que se hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente….se reafirma el espíritu garantista de un Estado Social democrático y de Derecho, que regula el proceso Penal Venezolano y que está perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República, los cuales no sé demuestra ni se cumplen en el presente asunto ,,,,Por lo señalado…..ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Media privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeto estrictamente a las formalidades propias del Código Objetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y derecho que incidieron en el ánimo de Juez para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem, las cuales prevé el grave peligro de fuga y de obstaculización…...Formalidades que no se cumplen con la sola mención de cada uno de sus elementos o requisitos……Al haberse pronunciado la Juez A quo, declarando la privativa de libertad del acusado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún cuando no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización o entorpecimiento alguno. CAPITULO III. Denunciamos LA VIOLACIÓN DEL Artículo 44, ordinal 1 y artículo 49 de la Constitución de la República. …es contrario al debido proceso y por ende violatorio al Derecho a la defensa….” (Negrilla de la Corte de Apelaciones).
Finalmente el recurrente en su escrito de apelación solicita a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
“…CAPITULO IV: ….APELO de la decisión y solicito se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestros defendidos y se le otorgue una medida menos gravosa como seria la contemplada en el artículo 256, ordinal 3ero. O cualesquiera otra que a bien considere la Honorable Corte de Apelaciones del estado Lara…….”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que dictó Auto mediante el cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos Charles Alexander Navas Canelón y Gerardo Israel Vásquez Perozo.
En este mismo orden de ideas, luego de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se evidencia que el Tribunal Ad Quo, en fecha 17 de Julio del presente año, de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas a los ciudadanos CHARLES ALEXANDER NAVAS CANELO Y GERARDO ISRAEL VASQUEZ PEROZO, ordenando el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se les había decretado a los referidos ciudadanos; en consecuencia, se libró la BOLETA DE LIBERTAD correspondiente.
Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el Recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha03 de Junio del 2005, mediante el cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada de los ciudadanos los ciudadanos Charles Alexander Navas Canelón y Gerardo Israel Vásquez Perozo
Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (05) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional y Ponente,
Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AJC-R-05-195-2005/a.c.
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