REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: Dra. Nora Zumaya Valera
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000293
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Ali Enrique Sánchez, en representación del ciudadano Edgar Torrealba Torres.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de C0NTROL N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Yamely González Galvan.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza de Control N° 3, en relación a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


En fecha 17 de Octubre de 2005, el Abg. Alí Enrique Sánchez, en su carácter de Defensor del ciudadano EDGAR TORREALBA TORRES, quien funge como IMPUTADO, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-010678, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Control N° 3 este Circuito Judicial Penal, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Octubre de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suplente Dra. Nora Zumaya Valera, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010678, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abg. Alí Sánchez, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 17 de Octubre de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…ANTE USTEDES CON EL DEBIDO RESPETO, OCURRO CON EL PROPÓSITO DE; “INTERPONER RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR CUANTO CONSIDERO SEGÚN CONSTA EN LAS REFERIDAS ACTUACIONES, NO SE PRODUJO LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL, CONTENIDA EN EL ART. 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE SE ESTAN VIOLENTANDO DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA, LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS DERECHOS SAGRADOS A LA VIDA Y LA SALUD.
En virtud que en fecha 05 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO 2005, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DE LA DRA. YAMELY GONZALEZ, CELEBRO UNA AUDIENCIA, CON LA PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES, MAS UN INVITADO ESPECIAL EL MEDICO FORENSE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DRA. MOTTA.
En el curso de la audiencia el medico forense Dra. MOTTA, RATIFICA INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE, DONDE POR MAXIMAS DE EXPERIENCIAS COMO MEDICO FORENSE DIAGNOSTICA HIPERTENSIÓN ARTERIAL, GASTRODUENAL, ENFERMEDAD DE LA PIEL SORIASIS Y PROBLEMAS CARDIOVASCULARES ECT.

…Omissis…

EL JUEZ A QUO DE CONTROL N° 3, EN SU DECISIÓN CONCLUYE QUE EN RELACIÓN A LA SALUD EL ART. 83, INDICA QUE SE DEBE SALVALGUADAR LA SALUD DE LOS CIUDADANOS Y SE LE DEBE DAR PRIORIDAD, EN RELACION A LA CONCLUSIÓN EXPRESADA EN LA CONVOCATORIA DEL MEDICO FORENSE ESTE ACTO DEBE SEÑALAR LO SIGUIENTE: QUE LA AUDIENCIA SE CONSTITUYO PARA DILUCIDAR SOBRE LA PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, PERO QUE A (SIC) SITUACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE EDGAR TORREALBA, QUE TIENE LA INVESTIDURA Y QUE DE ALGUNA MANERA ILUSTRA AL TRIBUNAL, QUE ELLA COMO JUZGADORA ES GARANTISTA DEL PROCESO Y DECIDIRA SOBRE LO SOLICITADO POR AUTO SEPARADO.
A TAL EFECTO; HAN TRANSCURRIDO 11 DIAS CONTINUOS SIN QUE HAYA EMITIDO UN PRONUNCIAMIENTO, VIOLENTÁNDOSE ART. 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”


Ahora bien, esta Alzada, constató de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 18 de Octubre del 2005, bajo los siguientes pronunciamientos:

“…Vista la solicitud efectuada en audiencia de fecha 05-10-05 y en escrito de fecha 13-09-2005 y 19-09-05, presentados por los Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA Y ARMINIO LUGO, en su carácter de defensa privada del imputado EDGAR JOSE TORREALBA TORRES, donde solicitan examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgado a su representado una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem, alegando que el mismo, se encuentra en estado delicado de salud y habida cuenta de las precarias condiciones sanitarias del centro carcelario donde se encuentra, se dificulta su recuperación, en ese sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 29-08-2005, este Juzgado decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado señalado up-supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano

SEGUNDO: En fecha 05-10-2005, se realizó la audiencia de prórroga donde este Tribunal le concedió al Ministerio Público, un término de caducidad de (15) días hasta el 13-10-2005, para completar su investigación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: el artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad hayan variado.

CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele al imputado mencionado, resulta alta, lo cual hace que esta Juzgadora presuma el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.

QUINTO: En fecha 15-09-2005 se consigna examen médico forense suscrito por el experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dr. JOSE MOTA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 3.835.678, realizado al imputado en fecha 9-09-2005, donde expresa en sus conclusiones lo siguiente: Hipertensión arterial no controlada, gastroduodenopatía y dermatitis tipo psoriasis donde recomienda de manera estricta el control de la hipertensión arterial, dietas y cumplimiento de la medicación indicada, evaluación de los servicios de cardiología y dermatología del hospital Antonio Maria pineda.

De igual manera, en fecha 5-10-2005 en acto de audiencia especial el medico forense antes señalado expuso: que ratificada en contenido y firma el examen realizado al ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA TORRES, indicando que de no cumplir este con la recomendaciones médicas, su enfermedad iría en progreso y podría complicarse en un ACV, considerando que dentro de las instalaciones del penal es muy difícil que se puede controlar la situación de enfermedad de la cual adolece el imputado, por lo tanto recomendó que estando presente estos tipos de patologías, el tratamiento debe ser multidisciplinario por internistas dermatólogos y psiquiatras

Ahora bien, el legislador constitucional incluyó dentro de la normativa que propugna los valores superiores como la vida, la justicia, la igualdad, haciendo énfasis en el deber que tiene el estado de garantizar la justicia equitativa mediante la tutela Jurídica efectiva, considerando quien aquí decide, que una de las formas idóneas, es precisamente darle cumplimiento a la norma contenida en el artículo 83 referida a la salud como un derecho fundamental que tiene todo ciudadano y que el estado está obligado a garantizarla como parte del derecho a la vida, por ello se resuelve lo siguiente:
…Omissis…

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRAN-DO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa en favor del imputado EDGAR JOSE TORREALBA TORRES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.402.398 y en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. NO OBSTANTE A ELLO, SE ACUERDA HOSPITALIZAR DE MANERA INMEDIATA AL IMPUTADO SEÑALADO, EN EL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA DE ESTA CIUDAD, A LOS FINES DE QUE PUEDA COMPENSARSE, ESTABILIZAR DE ALGUNA MANERA LAS PATOLOGIAS QUE PRESENTA MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN MEDICO INDICADO. OFICIESE AL DIRECTOR DE ESE CENTRO HOSPITALARIO, A OBJETO DE QUE SE LE PRESTE LA ATENCION MEDICA AL CIUDADANO EDGAR JOSE TORREALBA TORRES Y UNA VEZ QUE SE CONSIDERE SU EGRESO, QUE NO DEBE EXCEDER DE (15) DIAS, SALVO OPINION MEDICA, DEBERA NOTIFICARLO POR ESCRITO A ESTE DESPACHO, LO CUAL DEBE DARLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO. OFICIESE AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL E INFORMESELE DE ESTA DECISION Y QUE PROCEDA CON EL CORRESPONDIENTE TRASLADO Y UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS EL INFORME SOBRE LA EVOLUCION Y EGRESO DEl HOSPITAL, EL IMPUTADO DEBE RETORNAR AL PENAL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 83 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE: al Fiscal (22) del Ministerio Público y a la Defensa de esta decisión…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre del presente año, NEGO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa en favor del imputado EDGAR JOSE TORREALBA TORRES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.402.398 y en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NO OBSTANTE A ELLO, ACORDO HOSPITALIZAR DE MANERA INMEDIATA AL IMPUTADO SEÑALADO, EN EL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA DE ESTA CIUDAD, A LOS FINES DE QUE PUEDA COMPENSARSE, ESTABILIZAR DE ALGUNA MANERA LAS PATOLOGIAS QUE PRESENTA MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN MEDICO INDICADO

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. YEMELY GONZALEZ GALVAN, se pronunció en fecha 18 de octubre del 2005 respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa en favor del imputado EDGAR JOSE TORREALBA TORRES, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible In Limine Litis, no sin antes esta Corte de Apelaciones instar no solo a la Jueza accionada, sino a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, para que den la diligencia y el tratamiento procesal debido a las causas penales y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna vigente, es decir, dar el acceso a toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer la tutela efectiva de sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de Octubre de 2005, por el Abg. Alí Enrique Sánchez, en representación del ciudadano EDGAR TORREALBA TORRES, quien funge como IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-010678, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano EDGAR TORREALBA TORRES, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-010678. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.

No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Dr. Amado José Carrillo. Dra. Nora Zumaya Valera
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


NZV2005-293/ms
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005.
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000293

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al Ciudadano: ABG. ALI SANCHEZ IPSA N° 90.069, con domicilio procesal en las carreras 17 y 18 con calle 24, Edificio LANY, oficina 6, podo 2; que en esta misma fecha, ésta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de Octubre de 2005, por su persona en representación del ciudadano EDGAR TORREALBA TORRES, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano EDGAR TORREALBA TORRES, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-010678. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales fecha 22 de Septiembre deL 2005, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WHISTON GIL RODRIGUEZ.
Notificación que se le hace a los fines legales correspondientes.

Firmará al pie de la presente, en señal de haber sido notificado.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)

La Jueza Profesional y Ponente,

Dra. Nora Zumaya Valera

FIRMA:_______________FECHA:_______HORA:_____

NZV/O-2005-2293/ms