REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000030
PONENTE: DRA. NORA ZUMAYA VALERA
Vista el acta de inhibición, de fecha 26 de Octubre de 2005, mediante la cual la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-R-2005-000030, alegando para ello:
“…Quien suscribe, Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedo en este acto a dejar constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la INHIBICIÓN de mi persona para conocer sobre el fondo del presente Asunto signado bajo el N° KP01-R-2005-000030, por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2005, emití opinión en el Asunto signado bajo el N° KP01-R-2005-000003 (Asunto Principal N° KP01-P-2005-000023), que Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Ramón Pérez Linárez, Elia Rosa Villegas y Carlos Rangel, actuando en su condición de Defensores Privados de los imputados JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, JUAN ELÍAS HANNA HANNA, WENCIO ALEXANDER VALERA PEREIRA, FREDDY HUMBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ y JOSÉ ALFREDO LINÁRES ROSARIO, quienes también son recurrentes en el presente Asunto. Asimismo, quien aquí se inhibe, en fecha 08 de Marzo de 2005 presentó Voto Salvado de dicha Decisión, y entre los alegatos para oponerme a la misma, textualmente a continuación trascribo lo siguiente:
“…En consecuencia, y habiéndose demostrado en los párrafos transcritos, que la decisión objeto del Recurso de Apelación si cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, en cuanto al decreto de medida privativa de la libertad y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado era haber DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZA AD-QUOD…”
Es por lo que en aras de salvaguardar la transparencia, imparcialidad, igualdad y equidad entre las partes, es por lo que declaro como en efecto lo hago MI INHIBICIÓN, conforme a lo que se contrae en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según él, pudieran afectar su imparcialidad.
En este sentido, estima, esta juzgadora, que frente a la subjetividad planteada por la jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que la Jueza inhibida en su exposición menciona que en fecha 01 de Marzo de 2005, emitó opinión en el Asunto signado bajo el N° KP01-R-2005-000003 (Asunto Principal N° KP01-P-2005-000023), que Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Ramón Pérez Linárez, Elia Rosa Villegas y Carlos Rangel, actuando en su condición de Defensores Privados de los imputados JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, JUAN ELÍAS HANNA HANNA, WENCIO ALEXANDER VALERA PEREIRA, FREDDY HUMBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ y JOSÉ ALFREDO LINÁRES ROSARIO, quienes también son recurrentes en el presente Asunto.
Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Remítanse las actuaciones a la Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de convocar el Juez Suplente que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de esta causa.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, a la Jueza inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Especial y Ponente,
Dra. Nora Zumaya Valera,
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2005-000030
NZN/ms
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