REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000137
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000448
JUEZ PONENTE: Dra. NORA ZUMAYA VALERA

RECURRENTE: Defensora Pública Penal Suplente N° 2 Abg. Fanny Camacaro.
IMPUTADO: Yorman Antonio Velarde Silva.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
FISCALIA: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Sexto de Control del Estado Lara.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, de fecha 28 de Abril de 2005 en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por Defensora Pública Penal Suplente N° 2 Abg. Fanny Camacaro, contra la decisión dictada por el Sexto de Control del Estado Lara, de fecha 28 de Abril de 2005, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yorman Antonio Velarde Silva, por el delito de Robo Agravado.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 07 de octubre de 2005, les dio entrada y designó Ponente a la Suplente Especial Dra. Nora Zumaya Valera, quien admite el presente recurso en fecha 13 de octubre de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por Abg. Fanny Camacaro, actuando en su condición Defensora Pública Penal, del ciudadano Yorman Antonio Velarde, quien lo asistió en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2005; por lo que, para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que desde el 05 de Mayo de 2005, día hábil siguiente al auto de Apertura a Juicio, hasta el día 11 de Mayo de 2005 transcurrió el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 05 de Mayo del 2005, es decir, que fue interpuesto dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“… Para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En Efecto:
1.- La existencia del hecho punible: evidentemente en las actas que conforman el presente asunto no está plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, mucho menos existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado.
2.- El único elemento de convicción existente en los autos que el Fiscal del Ministerio Público presenta para comprometerme la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del delito de Robo Agravado es el acta policial que se levantó en el momento de su detención; de la misma no se evidencia que se haya perpetrado el delito de Robo Agravado, mucho menos constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar, sin lugar a dudas, que mi representado se le haya encontrado algún objeto en su poder, por cuanto en la misma se puede leer: “… a YORMAN ANTONIO VELARDE SILVA no se le incauto ningún objeto ilícito…”; en consecuencia esta acta no es suficiente elemento de convicción para comprobar plenamente la participación de mi representado en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, la defensa se pregunta: ¿Qué fue lo que el imputado presuntamente se Robó?
3.- En lo referente al peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral en Dos (02) años que tiene este proceso que el imputado evada el juicio, por cuanto el mismo se encontraba sometido a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario y la cumplió cabalmente, prueba de ello es que la circunstancia que el Fiscal del Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar; “se le mantenga la medida a los imputados…”; los imputados del asunto se encontraban sometidos a la Medida de Arresto Domiciliario, impuesta el 11-04-2003, tal como se evidencia a los folios 25, 26 y 27; y mi defendido siempre acudió al llamado del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, se observa que el Ciudadano Juez, se pronunció sobre una cuestión que excede lo solicitado por las partes: defensa y acusadora, por cuanto ambas partes solicitaron se mantenga las medidas cautelares a los imputados, aunado a esto, al Decretar la Privación de Libertad, se hizo parte y asumió la titularidad de la acción penal que le corresponde conforme a la ley al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal no deba decretar la detención de judicial de (sic) libertad de un imputado sin puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida, mediante otro mediaos sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, Es decir, que las medidas de privación de libertad tiene por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objeto se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso…”



Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez Duodécima de Control del Estado Lara, lo siguiente:

“…SOLICITO sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Este Tribunal Ad Quem a los fines de decidir el presente recurso sometido a su conocimiento hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente en nuestra Carta Magna, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, se diseñó un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto, que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional, es así como, la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso pena, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida judicial cautelar de privación de libertad, cuando las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal.

Por tanto, la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

Que el periculum in mora, está representado por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.

Que el fumus bonis iuris en el proceso penal está representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera concurrente, la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma.

Que dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que la declaración de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad corresponde al Juez natural, entendiéndose por él, el Juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad que significa que la privación de libertad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.

Que el Juez Ad Quo dictó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano YORMAN ANTONIO VELARDE SILVA, por cuanto, según lo expuesto textualmente en su decisión:

“…del estudio minucioso de cada una las actas de investigación que constan en este asunto, se observa que se encuentran llenos los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo supera los diez años de prisión. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de la comisión del hecho punible investigado; y así mismo existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere imponerse en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. Y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedan influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando…”


De la decisión transcrita, se puede observar, que el Juzgador dictó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad con estricta sujeción al cumplimiento de los presupuestos que deben concurrir para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, en el presente caso el hecho delictivo, es el de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal, delito este además por el cual el Ministerio Público acusó formalmente a dicho imputado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en el hecho que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado, y en el presente casos, la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano YORMAN ANTONIO VELARDE SILVA, en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente tiene un limite máximo que supera los diez años de prisión, existiendo igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedan influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando.

En este mismo orden de ideas, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, el criterio sostenido en innumerables decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al delito de Robo Agravado, en las cuales ha establecido, que el delito de robo agravada, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

De tal manera que, la medida de coerción personal debe guardar relación con la proporcionalidad de la gravedad del delito, tal como lo estable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Desde este punto de vista, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado de autos, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todo lo requisito legales exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículos 250, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, CONFIRMAR la decisión del juez a quo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Penal Suplente N° 2, Abg. Fanny Camacaro, contra la decisión producida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Abril de 2005 en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORMAN ANTONIO VELARDE SILVA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Abril de 2005.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de ley. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidenta,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional, La Jueza Especial y Ponente,


Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas




NZV/R-2005-137/ms