REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KJ01-X-2005-000116
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0009428
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Octubre de 2005, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Minerva Parra Montilla, en su condición de Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Para decidir observa:
La Jueza Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 11 de Octubre de 2005, expuso lo siguiente:
“…En atención a que en el presente asunto el solicitante Juan Israel Colmenárez, designa como abogada al doctor WILMER MUÑOZ BRAVO con quien me unen lazos de amistad muy fuertes, habiendo compartido con el muchos momentos gratos, tanto cuando era Juez en éste Circuito Judicial Pena, donde intercambiábamos, no solo opiniones jurídicas, por considerarlo un excelente profesional, sino dentro de nuestras relaciones personales, donde a los largo de los muchos años que compartimos juntos forjamos una muy bonita amistad, compartiendo familiarmente, siendo tal amista muy manifiesta, lo que evidentemente afecta mi imparcialidad para decidir como Juez en esta causa pena, motivo por el cual, por amistad manifiesta y dado que el afecto que siento por el afecta gravemente mi imparcialidad, ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4, 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente los numerales 4º y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. MINERVA PARRA MONTILLA en su condición de Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los numeral 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez de Juicio que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
ASUNTO: KJ01-X-2005-000116
JJG/ms
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