REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KJ01-X-2005-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000297
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Octubre de 2005, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Perla Rondón, en su condición de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Para decidir observa:
La Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 18 de Octubre de 2005, expuso lo siguiente:
“…Visto que el presente asunto el Defensor en la presente causa es el Abg. ALI SANCHEZ, y por cuanto la Juez que suscribe, presentó Acta de inhibición en relación al referido abogado, en el asunto KP01-P-2005-5277 la cual fue declarada con lugar, en la causa signada con el KJ01-X-2005-00080, motivo este por el cual procedo a inhibirme de conocer el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra debidamente motivado en virtud de que la causal alegada por la Abogada PERLA RONDON, en su Acta de Inhibición, está basada solamente en una decisión declarada Sin Lugar, por esta superioridad con ponencia del Dr. José Julián García, no haciendo ninguna otra mención sobre los motivos que la llevan a inhibirse y que pudieran ilustrar a esta Alzada, por lo que se le hace un llamado de atención a la Juez inhibida, para que en futuras oportunidades no realice un acta de inhibición tan a la ligera y sin ningún tipo de fundamentación. Y ASI SE ESTABLECE.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por la inhibida no esta debidamente motivada, como se aprecia del análisis de su acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Perla Rondón, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
ASUNTO: KJ01-X-2005-000118
JJG/ms
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