REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KK01-X-2005-000151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008349
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Octubre de 2005, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Cruz Maestre Lanza, en su condición de Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Para decidir observa:

El Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 21 de Octubre de 2005, expuso lo siguiente:

“…El día Martes 18 del presente mes, una vez concluida la clase de Derecho Penal Especial que imparto en la Universidad Fermín Toro de esta ciudad, baje a la sala de profesores, encontrándome con un colega de nombre FRANKLIN AMARO, quien se hacia acompañar de un ciudadano que se identificó como tío del acusado ELIMAR JAVIER CARRILLO CAMPERO, quien de una vez me manifestó que su sobrino se encontraba detenido a la orden del Tribunal de Juicio N° 1 y que la continuación del Juicio estaba fijada para el día 20 de Octubre a las 2 de la tarde, solicitándome que ayudara a su sobrino y en consecuencia, le diera la libertad por cuanto su hermana, madre del acusado en referencia, había vendido su casa y el producto de la misma los había destinado al pago de los abogados”.
Ahora bien, de acuerdo con lo acotado anteriormente, a este Juez de Juicio Abg. Cruz Maestre Lanza, no le queda otra alternativa que INHIBIRSE de seguir conociendo el presente asunto por los fundamentos antes expuestos, de manera tal, que la presente inhibición se fundamenta en el artículo 86 numeral 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. CRUZ MAESTRE LANZA, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez de Juicio que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KK01-X-2005-000151
JJG/ms