REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011638

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 10-10-05, según lo solicitado por la Fiscalía décima del ministerio publico de este Estado, representada por la profesional del derecho abogada MARELYS URRIBARRI PEREIRA, mediante el cual solicito el procedimiento ordinario, aprehensión en flagrancia y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano ANTONIO JOSE ARRIECHI NOGUERA, presunto imputado, venezolano, titular de la C.I. N° 11.879.062 de 47 años de edad, hijo de Cecilio Arriechi y Rosa Noguera, de profesión u oficio repartidor de periódico, grado de instrucción 2°, residenciado en la carrera 11, entre 14 y 15, casa numero 14-18, a dos cuadras de la panadería ámbar del estado Lara , asistido por la defensa publica profesional del derecho ZAIDA MONSALVE y JOSE GREGORIO GARRIDO MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 9.622.445, fecha de nacimiento 27-10-64, de 40 años, casado, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de JOSE de la CRUZ GARRIDO y MARITZA MERCEDES MELENDEZ, repartidor de periódicos , de 6to grado de instrucción residenciado en la carrera 11, entre 17 y 18, nuevo barrio, casa numero 17-69 a una cuadra de la panadería de esta ciudad. Asistido por la profesional del derecho LUZ ALICIA FEBRES, quien quedo debidamente juramentada de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal. Quienes quedaron aprehendidos por procedimiento practicado por funcionarios policiales agente MENDOZA CARLOS y Agente GRITO ROBINSON, adscritos a la comisaría N° 1 de la fuerza armada policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 05.35 horas de la mañana del día 08-10-05, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron comisionados por la central de comunicaciones para pasar a la calle 27 entre carreras 23 y 24, al lado de la casa N° 85-A, ya que presuntamente se estaba cometiendo un hurto en el referido estacionamiento, según acta policial de fecha 08-10-05 suscrita por lo funcionarios actuantes inserta al folio 03 del asunto, pasando las actuaciones a la fiscalia décima del ministerio publico.
En audiencia celebrada en fecha 10-10-05, se llevo a efecto audiencia de presentación donde el ministerio publico, ratifico su solicitud. Acto seguido se impuso a los presuntos imputado antes mencionado del precepto constitucional establecido en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela así como del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Y libre de juramento así como de toda coacción o apremio manifestó estar dispuesto a declarar: manifestando ser inocentes del delito imputado solicitando su libertad, Se le cede la palabra a las defensas quienes solicitaron el procedimiento por vía ordinaria y una medida menos gravosa de las que considere el tribunal.
El fiscal del Ministerio Público, representada por la profesional del Derecho abogada MARELYS URRIBARRI, acreditó su solicitud de privativa con:
1.- Acta policial de fecha 08-10-05, suscrita por los funcionarios actuantes Agente BRITO ROBINSON y MENDOZA CARLOS, Inserta al Folio3.
2.- Acta de entrevista de fecha 08-10-05, inserta al folio 4, suscrita por el ciudadano CARLOS ALEXIS HERNANDEZ
3.- Acta de entrevista de WILCOR JOSE ARGUILLA GUEDES inserta al folio 5, de la misma fecha.
4.- Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 08-10-05 inserta al folio 6.
5.- Orden de apertura de investigación de conformidad con los Art. 283 y 300 del COPP.
6.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, inserta al folio 7 y 8. y constancia de haber sido evaluados médicamente

Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. En cuanto al ciudadano GARRIDO MELENDEZ JOSE GREGORIO, por cuanto es primario procede a imponerlo de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el 256 ordinal 1° detención domiciliaria la cual es considerada como una privativa de libertad lo que cambia es el sitio de reclusión según sentencia de la sala constitucional Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ARRIECHI NOGUERA ANTONIO JOSE, identificado plenamente y medida cautelar a la privativa judicial de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° detención domiciliaria al ciudadano presunto imputado GARRIDO MELENDEZ JOSE GREGORIO identificado en actas por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado el los artículos 453 ordinal 4to del código penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control N° 1


Abog. Lina Dupuy Rodríguez

El Secretario