REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011639
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 10-10-05, en audiencia oral a favor del ciudadano TALAL ATEF NASSEREDDINE, portador de la cédula de identidad N° 20.800.058, fecha de nacimiento 05-09-70, edad 35 años, casado, venezolano, natural del Líbano, hijo de Nazmie Hojej y Atef Nassereddine, empresario, residenciado Av. Lara, Edif. Rocatower, Piso 8, Apto. A-82, asistido por los defensores privados . Amilcar Villavicencio IPSA 90.413, Jimmy Inojosa IPSA 51.577 y Simon Bravo IPSA 62.965, aportando como su domicilio procesal el siguiente: carrera 17, entre 27 y 28, Campanario 1, piso 2 ofc. 9, tlf: 2321455, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la UEVTTT N° 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, C/1ro. (TT) Pedro José Duque y C/2do. (TT) Lester Giménez, en la que dejan constancia sobre la detención del ciudadano TALAL ATEF NASSEREDDINE, según Acta de Investigación Policial de fecha 08 de octubre de 2005, inserta a los folios 3, 4 y 5 del asunto, éste Tribunal a tal efecto observa:
Quedando detenido e identificado como TALAL ATEF NASSEREDDINE, antes identificado, por lo que la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada por la profesional del derecho Abog. JOSE E MORA, lo colocó a la orden del Tribunal.
En audiencia celebrada en fecha 10-10-05, el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico puso a disposición del tribunal al mencionado ciudadano, y expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Talal Atef Nassereddine, calificó los hechos como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal y solicitó al Tribunal se acuerde la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad lo establecido en los Art. 280 del COPP. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano Talal Atef Nassereddine la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto el presunto imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 del COPP, expuso: yo iba por la Av. Venezuela, por la vía del centro, estaba por la luz verde, llegando a los peatones disminuí la velocidad, pasando los peatones aumente una cantidad a los 10 o 15 metros apareció un señor cruzando trate de esquivarlo pero no pude, escape de el estaba escapando hacia la izquierda pero no pude escaparme de el para no darle. El estaba atrás de los peatones como 15 o 20 metros de los peatones. Es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “en esta audiencia el Fiscal ha solicitado la Privación de Libertad por el delito de Homicidio Culposo, no desprendiéndose en el asunto ningún elemento de convicción para que se diga que el delito se haya cometido por negligencia, si evidenciándose que el peatón pasado como 15 metros más allá del paso peatonal, no hay peligro de fuga ya que el mismo se puso a derecho y se presto para que el señor fuese trasladado al Tribunal en su vehículo, además la pena a imponer nunca excedería a los tres años, ya que la pena a todo evento sería de 2 años y tanto, no habiendo ninguna circunstancias que pudieran agravar el delito, por lo que no es procedente dictar una Medida de Privación Judicial de Libertad, propongo en este acto se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva la cual sería una presentación periódica por ante el Tribunal, y la del ordinal 4° la prohibición de su salida del país, y en caso de que el Tribunal no acuerde las Medidas solicitadas, propongo dos fiadores los cuales se encuentran en las puertas del Tribunal de quienes consigno sus recaudos, igualmente mi defendido esta domiciliado en la ciudad de Barquisimeto. Igualmente en todo caso solicito se imponga la Medida de arresto Domiciliario.” Es todo.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano TALAL ATEF NASSEREDDINE, portador de la cédula de identidad N° 20.800.058, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (Detención Domiciliaria la cual es considerada por este Tribunal como una Privación Judicial Preventiva de Libertad lo único que cambia es el sitio de reclusión, medida que puede ser sujeta a revisión más adelante); Aun cuando están llenos los extremos del Art. 250 no existe el peligro de obstaculización en la continuación de la investigación, se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía Ordinaria, ello de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Regístrese y Cúmplase.
La Jueza en funciones de Control N° 1
Abog. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
La Secretaria.
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