REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011636

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 6 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 10.10.2005, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad 10.378.915, fecha de nacimiento 28-04-70, edad 35 años, casado, venezolano, natural de Caracas, DTTO. Capital, hijo de Enrique Villegas y María Acosta, TSU en Informática, residenciado en El Manzano, sector La Plazuela, calle Tejerías, con callejón La Torre, casa N° 2, a dos cuadras del club Deportivo Cultural La Plazuela, asistido por la Defensora Privada profesional del derecho Abogada DELIA RIVERO DE CESAR, IPSA 20.584, quien quedó debidamente juramentada de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánica Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORDAN ALVAREZ. A tal efecto éste Tribunal observa:

En fecha 09.10.2005, La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado JOSE E. MORA MOLINA, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial N° 1, comisaría DE Macuto, C/1 Carlos Ventura y Dtgdo. José Rodríguez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:35 horas del día sábado 08.10.2005, fueron comisionados por la central de comunicaciones para verificar un presunta riña en el caserío el Manzano sector la Plazuela, una vez en el sitio visualizaron a un grupo de personas y se entrevistaron con las ciudadanas Milagros Vizcaya y Eluz Dudamel, ambas residenciadas en el mismo sector, quienes informaron que un ciudadano se encontraba golpeando a otro, dentro de una residencia, señalando con el dedo cual era esa vivienda, se dirigieron hasta el sitio y observaron en el patio de dicha residencia a un ciudadano de pie y otro en el suelo, le solicitaron permiso a quién se encontraba parado y dijo ser el propietario de la vivienda, luego observaron al ciudadano que se encontraba en le suelo con el rostro ensangrentado y sucio, inmediatamente lo trasladaron al Hospital Central Antonio María Pineda, conjuntamente con el otro ciudadano, quién le manifestó que había golpeado a dicho ciudadano ya que en días anteriores había amenazado de muerte a su familia y demás datos insertos al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes inserta al folio 3 y Vto.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 10.10.2005, el Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y consecuencialmente solicita la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto el imputado mencionado en marras del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo manifestó: “…me acojo al precepto constitucional…”. Se concedió la palabra a la Defensa privada quien se acogió a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo que el Tribunal una vez escuchadas las partes y a solicitud fiscal impuso al ciudadano mencionado en marras de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y prohibición de acercarse a la victima y a los lugares que ésta frecuente, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS ACOSTA, antes identificado de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° presentación cada 30 días por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados de éste Circuito Judicial Penal, la del Ordinal 4° Prohibición de salir del País y la del Ordinal 6°, prohibición de acercarse a la victima y a los lugares que ésta frecuente, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORDAN ALVAREZ. Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


El Secretario.