REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011640

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3ero y 4to fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 10.10.2005, a favor del ciudadano LISANDRO ANTONIO HIDALGO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.192.438, fecha de nacimiento 18-03-65, edad 40 años, soltero, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Edo. Apure hijo de Mariadela Hidalgo y Cruz Antonio Oliveros, Lic. En Administración Mención Mercadeo, comerciante, residenciado en el Km. 8 vía Duaca, residencias Héctor, casa N° 37.41, cerca de la Panadería Duaca, asistido por la Defensora Pública profesional del derecho abogada ZAIDA MONSALVE, (Suplente de Ana Morillo), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto éste Tribunal observa:

En fecha 09.10.2005, La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado JOSE E. MORA MOLINA, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 47, de lña Guardia Nacional de Venezuela C/2 Jivymy Cadevilla, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 08.10.2005, encontrándose en comisión de servicio practican la detención preventiva en la Parroquia el Cují, Kilómetro 8 vía Duaca, sector la chata, en presencia de los testigos JOSE ESPINOZA y JOSE PINTO, del ciudadano LISANDRO ANTONIO HIDALGO OLIVEROS, quién conducía un vehículo marca Ford, Modelo Sierra, color Azul, año 1998, placas XLO-755, en virtud de que al practicársele una inspección al referido vehículo se localizó en la maletera prendas militares especificadas en cadena de custodia, se dirigieron a la residencia del referido ciudadano con el fin de localizar objetos que guardaran relación con dichas prendas, y se localizó un DVD, marca Novatronic, sin seriales visibles y un televisor, marca Daewoo de 14 pulgadas procediendo a colectar dichas evidencias” y demás datos insertos al acta policial al folio 5 y 6 suscrita por los funcionarios actuantes.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 10.10.2005, el Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y consecuencialmente solicita la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ejusdem. Una vez impuesto el imputado mencionado en marras del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se acogió al mismo, por lo que el Tribunal una vez escuchadas las partes y a solicitud fiscal impuso al ciudadano mencionado en marras de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3° y 4°, presentación periódica cada 15 días, ante la taquilla externa de presentación de imputados y prohibición de salida del país y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y así se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano LISANDRO ANTONIO HIDALGO OLIVEROS, antes identificado de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la del Ordinal 3°: presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados de éste Circuito Judicial Penal, y la Ordinal 4to: Prohibición de salir del País, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

La Secretaria.