REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011643

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 10.10.2005, en audiencia oral a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ PIÑA SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.774.765, fecha de nacimiento 28-02-79, edad 26 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Alexis Piña y Wencesla Coromoto Suárez, chofer y escolta de Corpodelca, Bachiller, residenciado en la Urb. Vista Alegre, Final Avenida La Montañita, Cabudare, casa N° 13, asistido por la profesional del Derecho Abogada MARTITZA MERCEDES RODRÍGUEZ GARCÍA, quien quedó debidamente juramentada de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánica Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En fecha 09.10.2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado JOSE E. MORA MOLINA, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Puesto de Peaje El Cardenalito, de la Guardia Nacional del Estado Lara, donde dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial, :”El día 08.10.2005, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo adscrito a dicho organismo en el tramo carretero Autopista Dr. Rafael Caldera, en el sentido Yaracuy Barquisimeto en donde pudo observar un vehículo tipo camioneta, color negro, sin placas, al cual procedió a indicarle que detuviera la marcha del vehículo y que el mismo sería objeto de una revisión, donde se le pudo encontrar en la consola, un arma de fuego, tipo pistola, marca Clogk, serial DGX554, contentiva de un cargador con 14 Cartuchos calibre 9mm, quién manifestó que dicha arma es del ciudadano AYOUB BOU ASSAF, a quién le labora como chofer, y que venía de haberlo dejado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que dicho ciudadano había dejado el arma en dicho vehículo, quedando detenido e identificado como ALEXIS JOSÉ PIÑA SUÁREZ, antes identificado” y demás datos insertos en el acta policial de fecha 08.10.2005, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 4 y 5 del asunto, éste Tribunal a tal efecto observa:

En audiencia celebrada en fecha 10.10.2005, el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico puso a disposición del tribunal al mencionado ciudadano solicitando procedimiento ordinario, así como una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto el presunto imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 del COPP, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Se le cede la palabra a la Defensa expuso: que ese adhiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público al respecto de la medida cautelar y al procedimiento ordinario. Por lo que el Tribunal una vez escuchadas las partes y a solicitud fiscal impuso al ciudadano mencionado en marras de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3°, 4° y 9° presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y prohibición de portar armas, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXIS JOSÉ PIÑA SUÁREZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9°, Ordinal 3° Presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la Taquilla externa de Presentación de imputados, ordinal 4° Prohibición de salida del país y Ordinal 9° Prohibición de portar cualquier tipo de arma, declarando la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense boletas de notificación al Ministerio Público. Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1


Abog. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


El Secretario