REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de OCTUBRE de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011644
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 10-10-05, en audiencia oral a favor de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 16.187.150, fecha de nacimiento 23-08-72, edad 33 años, soltera, venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, hija de REINALDO VILLEGAS y ANGELA ACOSTA, comerciante, residenciada en el barrio los ROBLES, calle 19ª, casa N° S/N carrera 1 frente a bicolor, Maracaibo estado Zulia y YANITZA DEL CARMEN FERRER RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 15.068.571, fecha de nacimiento 12-12-81, de 23 años de edad, soltera, natural de Maracaibo, estado Zulia, hija de MISBELIS RODRIGUEZ y RUPERTO FERRER, estudiante, del 4to semestre de pres.-escolar, residenciada en el edificio La rosaleda 5to piso apto 5F, urbanización La floresta, vía el Ujano cerca de la universidad Fermín. Asistidas por la profesional del derecho VIRGINIA MACHADO en su condición de defensora publica. Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal. En virtud de ser aprehendidas por funcionarios policiales Cabo segundo JUDITH CAMEJO y Agente RUBEN MORILLO, adscritos a la comisaría 20 de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara según acta policial de fecha 08-10-05 inserta al folio 3 y vuelto, y puestas a la orden de la fiscalia décima del ministerio publico a cargo de la profesional del derecho MARELYS URRIBARRI PEREIRA éste Tribunal a tal efecto observa:
En audiencia celebrada en fecha 09-10-2005, el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico puso a disposición del tribunal al mencionado ciudadano solicitando procedimiento Abreviado y Medida Privativa de Libertad por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto el presunto imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 del COPP, el tribunal consideró prudente imponerlas de medida cautelar a las ciudadanas de conformidad con el 256 ordinales 3° presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla externa del circuito judicial penal ordinal 4° prohibición de salida del país. La continuación de la causa por el procedimiento abreviado y la aprehensión en flagrancia. Con relación a la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, por cuanto recae sobre su persona orden de captura de un tribunal de primera instancia por ante la ciudad de Carabobo este tribunal la coloca a disposición de la brigada de captura del CIPCC a fin de que haga efectivo su traslado y así se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA Y YANITZA DEL CARMEN FERRER RODRIGUEZ identificadas plenamente, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° presentación periódica cada 30 días, ordinal 4° prohibición de salida del país. Con relación a la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, por cuanto sobre ella recae orden de captura emitida por el tribunal de control numero 10 del estado Carabobo se coloca a la orden de la brigada de captura del CICPC, se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y la aprehensión en flagrancia por lo que se deberá remitir las actuaciones al tribunal de juicio a fin de que una vez cumplidas las formalidades de ley fije la audiencia para la celebración del juicio oral y publico. Regístrese cúmplase.|
La Jueza en funciones de Control N° 1
Abog. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
La Secretaria.
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