REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002800
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por el ciudadano Juan Carlos García Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10774394, domiciliado en la carrera 4-A entre Avenida La Salle y la calle 1, N° LS-30, Pueblo Nuevo, Estado Lara, representado por los profesionales del derecho Abogados en ejercicio, Luz B. Badillo Yépez y Maritza Herrera Pinto inscritas en el IPSA bajo los N° 34394 y 54786, este Juzgado de Control No.1 pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente caso se inició en fecha 15-03-05, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público a cargo del Profesional del Derecho abogado Jaiguani Andrés Mayo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara por solicitud efectuada por el ciudadano Juan Carlos García Rios, antes identificado, quien manifestó ser propietario de buena fe de un vehículo clase: Automóvil, marca Chrysler, modelo Neón, color Plata, placa: No porta, serial carrocería: 8Y3HS26C121105764 (falsa), tipo: sedan, uso : particular.
Cursa al folio 31 de fecha 09-09-04, Acta de Peritaje practicado por los funcionarios AGTE. REINALDO TAMAYO y el INSPECTOR EUSIMIO TRIANA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Lara. Subdelegación Estado Lara, cuya conclusión se lee: Chapa identificada de carrocería 8Y3HS26C121105764 (falsa), serial de seguridad ubicado en la maletera parte interna donde se lee cifra105764 (falso), mediante la aplicación de los reactivos ácido nítrico y fry se logró obtener el serial 105204 (original) y Serial de motor cuatro cilindros.
Cursa al folio 6, notificación de negativa de entrega de vehículo clase: Automóvil, marca Chrysler, modelo Neón, color Plata, placa: No porta, serial carrocería: 8Y3HS26C121105764 (falsa), tipo: sedan, uso: particular. Dicha negativa la fundamenta el representante del ministerio público en virtud de la irregularidad se procedió a verificar el serial de seguridad ubicado en la parte interna de la maletera donde se lee la cifra 105764, es falso ya que la forma del grabado de los dígitos difieren a los utilizados por la planta ensambladora, seguidamente se procedió a realizar el proceso químico de restauración y reactivación de cereales borrados sobre el metal, mediante la pilimentación de la zona objeto de estudio y la aplicación de los reactivos ácido nítrico y fly se logró obtener el serial 105204 (falso), serial motor de cuatro cilindros; según experticia N° 9700-056-11-09-04 de fecha 09-09-04 suscrita por los funcionarios AGTE. REINALDO TAMAYO y el INSPECTOR EUSIMIO TRIANA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara. Subdelegación Estado Lara y de acuerdo con la circular emanada de la Fiscalía General de fecha 02-01-04 donde es por lo que la representación fiscal negó la entrega del vehículo.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano Juan Carlos García Ríos, quien presento la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, aunado a que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad de depósito.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito al ciudadano Juan Carlos García Ríos, antes identificado, Segundo: Oficiar al Estacionamiento La Concordia Vía Quibor, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara y se devuelvan los originales dejándose copias certificadas en el presente asunto. Notifíquese a las partes y expídasele copia certificada del presente auto así como de los originales dejando copias certificadas. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez
El Secretario
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