REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001419

Corresponde a este tribunal fundamentar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 130 y 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal en audiencia celebrada en fecha 26-10-2005 a favor del ciudadano PASTOR JOSE MARTINEZ en virtud de que se puso a derecho por ante este tribunal ya que había violado la detención domiciliaria otorgada por el tribunal, una vez cumplidas las formalidades de ley, el tribunal procede a fijar audiencia y celebrada esta se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia del Imputado, trasladado desde la Comandancia de la FAP, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Oscar Narváez Riera y la Defensora Público Abg. Emma Suárez. Se da inicio a la audiencia s y se cede la palabra al FISCAL y expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que investiga esa representación, hecho este que precalifica como el delito de: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicita se revoque la Medida de la cual goza, la cual es detención Domiciliaria, y sea recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, y aunado a ello que fue presentada en su oportunidad legal la acusación. Seguido se le concede la palabra al Imputado cede la palabra al IMPUTADO, quien fue impuesto del precepto constitucional del articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal , así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción, quedó identificado de la siguiente manera: Pastor José Martínez, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-02-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Armando José Parra Cuicas y de Teodora Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.852.147 y residenciado en la Urbanización Atilio Ravicini, Calle Principal, con Jiménez Puerta. Casa N° 77, de esta ciudad, y expuso: “El motivo de haber violentado el beneficio es por un problema con mi hermana cuando ella se estaba bañando y un chamo esta vigilándola, ese fue el problema y por eso me entregué porque ya estaba cansado, es todo”. A pregunta de la Defensa responde: ”donde yo estaba es una casa anaranjada que queda en toda la curva a mano derecha y se divide una pieza con tapas de zinc y madera. Se le Cede la palabra a la DEFENSA expuso: “Oída como ha sido la declaración de mi representado que se entrega de manera voluntaria por cuanto no podía estar huyendo de la justicia alegando esta situación esta defensa solicita de este tribunal se le restituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que tenía su representado que era Arresto Domiciliario el cual ha expuesto de manera clara y precisa los motivos por los cuales violo este beneficio, solicita todo esto basándose en el artículo 2, 19 que trata sobre los tratados, 23, 26 y 27 de la Constitución solicita igualmente copia simple de los folios 1 al 8, 16 al 20, 27 al 42, 56 al 61, 82 al 87, 135 al 140 y 150 al 156, igualmente solicita se deje sin efecto la orden de captura que se había dictado en contra de su representado así como se oficio a los organismos competentes este tribunal considera que lo procedente es restituir de la medida de detención domiciliaria al ciudadano presunto imputado mencionado en marras y dejar sin efecto la orden de captura . Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.



DISPOSITIVA
Vista y escuchadas como han sido las partes en esta audiencia, este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: 1°) Escuchada la exposición del ciudadano Pastor José Martínez donde manifiesta las razones por las cuales violó la detención domiciliaria dejando para un futuro notificar al Tribunal de la decisión por él tomada en virtud del problema familiar que presentaba en el seno de su familia situación que el tribunal considera que subsanó cuando hizo acto de presencia por ante este Tribunal y se puso a disposición de la comisión de enlace para hacer efectiva la orden de captura que sobre el recaía atendiendo a lo que obedece nuestra Constitución de la republica Bolivariana que prevé que Venezuela se constituye en un estado democrático, social de derecho y de justicia donde se propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y a su actuación el derecho a la vida, la libertad, la responsabilidad social, la ética el pluralismo político y tiene como fines garantizar los principios y garantías constitucionales en búsqueda de la paz y atendiendo a lo establecido en el articulo 26 como el derecho que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos judiciales a que se les garantiza sus derechos y obtener oportuna respuesta así como acceder a las medidas cautelares este tribunal se aparta de la solicitud Fiscal y otorga nuevamente la detención domiciliara la cual es considera por este Tribunal como una Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual lo que cambia es el centro de reclusión, criterio este acogido por esta jugadora siguiendo la ponencia del magistrado Antonio García en sala constitucional y ratificada en fecha 03-06 del presente año. 2°) Se deja sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano José Pastor Martínez, por lo que se acuerda Oficiar a los organismos competentes, a los fines de que se deje sin efecto la presente orden. Notifíquese a las partes Regístrese. Cúmplase

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
El Secretario.