REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011514
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 1°, Detención Domiciliaria, celebrada en fecha 05.10.2005, a favor del ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHI, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 05-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reina Lucía Arriechi y de Douglas Jesús Bravo, titular de la Cédula de Identidad N° V-INDOCUMENTADO, y residenciado en Barrio 05 de Julio, Calle Principal casa N° 74 frente a la Farmacia las Delicias de esta ciudad, asistido por la Defensora Pública, profesional del Derecho Abogado ROCIO VALBUENA. A tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 03.10.2005, Funcionarios de la Fuerza Armada Policial, C/1, Ramón Rosendo y Bernardo Amaro, Adscritos a la Zona Policial Metropolitana Comisaría N° 2, Estado Lara, donde deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 5:40 horas de la tarde, se encontraban de servicio cuando fueron reportados por la central de comunicaciones informando que a la altura de la carrera 12 entre calles 51 y 52, se encontraban en una residencia un ciudadano cometiendo un hurto y que la multitud lo había rodeado y no lo dejaba salir de la misma, se trasladaron al sitio donde observan a un ciudadano acostado en el pavimento y una multitud de personas agrediéndolo, quienes al notar la presencia de los Funcionarios policiales se dispersan los cuales al realizarle una inspección de personas conforme a la ley le logran incautar un bolso de material plástico transparente y dentro de éste un artefacto electrodoméstico destinado para licuar, seguidamente se presentaron los ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ DIAZ y WILMER ENRIQUE HERICE, quienes manifestaron que el ciudadano detenido se encontraba dentro de una residencia ubicada en la carrera 12 entre 51 y 52 N° 51-16, cometiendo un hurto, y al ser sorprendido por la multitud trató de escapar pero la misma le dio captura tratando de lincharlo, se trasladaron hasta la mencionada residencia para inspeccionar el sitio donde fueron atendidos por la propietaria ZULEIMA MELENDEZ, donde pudieron observar que el techo de acerolit estaba levantado sobre el sector de la cocina y al observar el artefacto eléctrico manifestó la ciudadana que era de su propiedad, quedando detenido ENDER PASTOR ARRIECHI, antes identificado, quién quedó aprehendido y puesto a la orden de la fiscalia Décima del Ministerio Público según acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que aparece inserta a los folios 3 y Vto.
En fecha 04.10.2005, La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del Derecho abogada JOSE ELEGNO MORA MOLINA, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionados solicitando al Tribunal de Control se escuchará al imputado y se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aprehensión en flagrancia y Procedimiento abreviado puesto que concurren las circunstancias establecidas en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 4 y 6 del Código Penal, realizada la audiencia en el tribunal, el presunto imputado una vez impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, quién expuso: “Yo venía con una bolsita de latas y habían robado una casa y por casualidad voy pasando por ahí y dejaron un bolso y de repente llegó la policía y me llevó detenido”. La Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. ROCIO VALBUENA, quien expone: “sus argumentos y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está de acuerdo con la solicita del procedimiento breve y solicita se le practique a su defendido un examen Médico Forense”.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 05.10.2005, el Tribunal consideró prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° Detención Domiciliaria, la cual es considerada por éste Tribunal como una Privativa de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, según la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García. Aprehensión en flagrancia, así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° Detención Domiciliaria en la dirección antes señalada, a favor del ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHI, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 4 y 6 del Código Penal, Así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y la aprehensión en flagrancia, se le ordena la practica del examen Médico Forense al ciudadano mencionado en marras. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y los oficios correspondientes, remitiéndosele las actuaciones al juez de juicio a fin de que cumplidas las formalidades de ley fije la audiencia para la celebración del juicio oral y público. Regístrese, Cúmplase.
El Juez de Control N° 1
Abog. Lina Dupuy Rodríguez
El Secretario
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