REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011516
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 1°, Detención Domiciliaria, celebrada en fecha 05.10.2005, a favor del ciudadano JOSÉ PASTOR ESCALONA AGUILAR, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 11.11.1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Aguilar y Pastor Escalona, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.429.763 y residenciado en la Calle 51, entre avenidas 17 y 18 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido por la Defensora Pública profesional del derecho abogada ENMA SUAREZ. A tal efecto este Tribunal observa:
La presente causa se inicia en fecha 03.10.2005, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios C/1 Orangel Rodríguez, y C/2, Nelson Meléndez, adscritos al Zona Policial Metropolitana, Comisaría N° 2, donde dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde día 03.10.2005, encontrándose de recorrido, a la altura del final de la calle 55, con el sector San Vicente de la Unidad Policial, Signada con el N° PL-926, conducida por el C/2 Orangel Rodríguez, como Auxiliar el C/2, Nelson Meléndez logrando observar a un ciudadano vestido con una franelilla color azul, un pantalón tipo casual de color azul oscuro y calzado con zapatos deportivos de color blanco, presentando una actitud sospechosa y al notar la presencia policial se comportó de una forma nerviosa e intentó entrar en una vivienda que se encontraba con las rejas cerradas por lo que descendieron de la patrulla identificándolo conforme a la ley, procediendo a realizarle una inspección de personas y el C/2 Nelson Meléndez, le incautó al ciudadano del bolsillo derecho del pantalón que vestía una caja de cartón ce color rojo destinado para fósforo, con el emblema caballo rojo en letras negras y dentro de ésta 11 pitillos de un polvo color marrón claro presuntamente droga, denominada bazuco, y demás insertas al folio 4 y vto, de acta policial de fecha 03.10.20.05, suscrita por los funcionarios actuantes. Una vez aprehendido el presunto imputado mencionado en marras, fue puesto a la orden de la fiscalia Vigésimo Segundo del Ministerio Público de este estado, en consecuencia este Tribunal para decidir observa.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 05.10.2005, el Tribunal consideró prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JOSÉ PASTOR ESCALONA AGUILAR, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° Detención Domiciliaria, la cual es considerada por éste Tribunal como una Privativa de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, según la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García. Aprehensión en flagrancia, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, Detención Domiciliaria a favor de la ciudadana JOSÉ PASTOR ESCALONA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, se ordena la Practica de el examen médico a los fines de determinar el grado de adicción alcohólica que pueda presentar el imputado de autos y se fija la practica de la prueba anticipada para el día 20.10.2005, a las 2:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes. Regístrese, Cúmplase.
La Jueza en funciones de Control N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
El Secretario
|