REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
Barquisimeto, 27 de Octubre del 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-0012144
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
QUERELLANTE : GRITKO GABRIEL TERAN
QUERELLADA : LEONARDO LOPEZ APONTE
DELITO : CONTRA LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA.
Vista la Querella interpuesta por el Ciudadano GRITKO GABRIEL TERAN Titular de la Cedula de Identidad N° 4.136.122, contra el Ciudadano LEONARDO LOPEZ APONTE, por la presunta comisión de los Delitos de la Corrupción de funcionarios, previstos y sancionados en el Art. 199 del derogado Código Penal y Delitos contra la Infracción de Deberes de los Funcionarios Públicos previstos y sancionados en los Art. 204, 207, 240, 415, 422, 444 y 446 del derogado Código Penal y el delito de establecido en al Art. 62 de la Ley Contra La Corrupción ; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa :
1.- El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”
En el presente caso, quien decide observa en relación a los delitos de la Corrupción de funcionarios, previstos y sancionados en el Art. 199 del derogado Código Penal y Delitos contra la Infracción de Deberes de los Funcionarios Públicos previstos y sancionados en los Art. 204, 207, 240, del derogado Código Penal, los mismos se encuentran tipificados en el Título III de la norma sustantiva, dentro “Delitos contra la Cosa Pública”, en los cuales el bien jurídico tutelado es el orden público, considerando esta Juzgadora que dichos ilícitos penales, el sujeto pasivo es el Estado Venezolano. De igual forma ocurre con el delito establecido en el Art. 62 de la Ley Contra La Corrupción, el cual se encuentra ubicado en Capitulo II, Título IV, como “Otros Delitos contra el Patrimonio Público”, de lo que se deduce que en los delitos mencionados, el querellante no goza de la cualidad de víctima, requisito imprescindible para formular acusación propia.
Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que el querellante no tienen condición de víctima y por tanto no está legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del Código adjetivo penal y por considerar esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 294 del mismo Código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario no admitir la presente querella.
2.- Asimismo, en relación a los delitos establecidos en los artículos 444 y 446 del derogado Código Penal, señalados por el querellante, esta juzgadora observa que si bien es cierto que son Delitos de Acción Privada, estos son atraídos por los delitos de acción pública, tal como lo establece el Art. 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el Fuero de Atracción en el proceso penal.
3.- Por otra parte estima quien decide que el hecho por el cual se presenta la presente querella, el mismo se refiere a la presunta comisión de un delito donde como se dijo anteriormente el Estado Venezolano es la víctima, surge de esa manera la obligación que prevé la norma adjetiva en su artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir la presente querella al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de que prosiga con la investigación de la presente causa, si así lo considera. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RECHAZA LA PRESENTE QUERELLA interpuesta por el ciudadano GRITKO GABRIEL TERAN, anteriormente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 296 en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano LEONARDO LÓPEZ APONTE, identificado en autos. Se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, al Querellado en referencia y al Querellante. En consecuencia se ordena remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio una vez agotado el lapso legal para que se proceda a los fines legales consiguientes. Líbrese las boletas de notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Perla Rondón.
La Secretaria.
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