REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-010797

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 4°: Abg. Oscar Narváez Riera
IMPUTADO: Juan Carlos Camacho, Luis Enrique Mújica y Gerardo José Arias H.
DEFENSOR: Abg. Roque Mújica


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha 25-10-2005, presentes las partes del proceso; oída la intervención Fiscal con su acusación y una vez admitida la misma, así como los medios de prueba ofrecidos y oída las intervenciones de los acusados, quienes manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, así como también la adhesión a la misma por parte de la defensa; en este sentido, procedió el acusado a admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por este Tribunal procediendo a dictar sentencia, redactándose en esta misma fecha el texto integro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

Constituido este Tribunal e iniciada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público: Abg. Oscar Narváez Riera, quien expuso los fundamentos sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la forma como ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos JUAN CARLOS CAMACHO, LUIS ENRIQUE MÚJICA Y GERARDO JOSE ARIAS HERRERA, calificando los mismos, como responsables en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, señalando, que los hechos ocurrieron el día 31-10-2005,cuando encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la comisaría 23 San Jacinto, visualizaron a tres ciudadanos que cargaban consigo dos de ellos unas cajas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a solicitarles información que acreditara la propiedad de tales artefactos, manifestando los mismos que no las poseían, así mismo, ratificó los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación en contra de los imputados antes mencionados y a quienes identifica plenamente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente.

Así mismo el representante del Ministerio Público, ofreció los medios de pruebas, testimoniales, documentales, experticia y periciales, las mismas se encuentran descritas en el escrito de acusación, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes y que corren insertos a los folios 30 al 37 del expediente, solicitando a este Tribunal se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados JUAN CARLOS CAMACHO, LUIS ENRIQUE MÚJICA Y GERARDO JOSE ARIAS HERRERA, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, explicándoles la institución Jurídica de la admisión de los hechos, quienes de manera espontánea señalaron a este Tribunal: “Admito los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, es todo”

La defensa privada expone lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos por mis representados solicito muy respetuosamente la imposición inmediata de la pena con las atenuantes a que haya lugar, es todo.”

De acuerdo a lo anterior se observa, que el escrito acusatorio es el documento esencial del proceso penal, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia, por lo que el mismo debe contener un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado, a los fines de que haya correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, igualmente, la imputación debe consistir en atribuir a una persona un resultado delictivo determinado, concreto, ya que solo puede ser acusado penalmente y en forma determinada, aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito.

CAPITULO II

Vista la admisión de hechos y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad procesal y economía procesal y establecido por la legislación como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de la defensa, este Tribunal procede a sentenciar por admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

CAPITULO III

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos, constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicado el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código penal, queda una pena de Cuatro (04) años de prisión y haciendo la rebaja correspondiente de la mitad de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena aplicar de Dos (02) años de prisión, no obstante a ello, esta Juzgadora procede hacer la rebaja de la atenuante genérica, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, quedando la pena en concreto a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCION TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDIO A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: admitió totalmente la acusación y todos los medios probatorios presentados por la representación Fiscal, por ser legales, útiles y pertinentes. SEGUNDO: CONDENO A LOS ACUSADOS: JUAN CARLOS CAMACHO, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.247.878, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-01-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Herminia Camacho y Valentín Torrealba y residenciado en el Barrio San Lorenzo, calle 6, con callejón 11, Barquisimeto estado Lara; LUIS ENRIQUE MÚJICA, venezolano, natural de de Barquisimeto estado Lara, titular de la Cedula de Identidad (indocumentado), de 29 años de edad, nacido en fecha 03-10-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Armando Mújica y Eddy Margarita Mediomundo y residenciado en el Barrio San Lorenzo, vía principal, Barquisimeto estado Lara y GERARDO JOSE ARIAS HERRERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.786.584, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-04-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gerardo Ramón Arias Mendoza y de Carmen Yolanda Herrera y residenciado en el Barrio San Lorenzo, calle 6 con callejón 12, Barquisimeto estado Lara, a cumplir la pena de UN AñO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISION. TERCERO: SE CONDENO IGUALMENTE, A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SE CONDENAN SOLIDARIAMENTE, AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo 253 de la normativa adjetiva penal indica… cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas…Ahora bien, los acusados se les impuso una medida cautelar de arresto domiciliario en decisión de fecha 02-09-05, cumpliéndose la misma a cabalidad, en el presente caso, el quantum de la pena está dentro del supuesto que establece la norma y en observancia de las garantías, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que por mandato constitucional debe cumplir estrictamente esta Juzgadora, ES POR LO QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE MODIFICAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA, DE ARRESTO DOMICILIARIO, A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN LOS ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN, PRESENTACIÓN CADA (08) DÍAS, POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. SE ORDENÓ LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD Y REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN EN SU OPORTUNIDAD LEGAL QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamentó igualmente, en los artículo 1, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 243, 244, 253, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A LOS (31) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO (2005). NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. REGISTRESE. DIARICESE. PUBLIQUESE. DEJESE COPIA Y REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION RESPECTIVO UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA. CUMPLASE.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIA (O)