REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000525
Visto el escrito suscrito por el Abg. Reinaldo Saume, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; haciendo uso de la facultad que le confiere los Ordinales 1° y 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 4, para decidir observa:
Se inicia la presente averiguación en fecha 18-08-98, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Francesco Misticoni Di Felice, de la que se desprende la presunta comisión del delito de Estafa previsto en el Art. 464 del Código Penal, señalando como presuntos autores a Jesus Escalona, Alberto Camacho y Aleyzis Torres.
La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el Artículo 464 del Código Penal venezolano, como es el delito de Estafa el cual acarrea una pena de prision de 1 a 5 años, y desde el día 18/08/1998, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la averiguación hasta la fecha 13 de octubre, han transcurrido 7 años, 2 meses y 26 dias, tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5to, del Código Penal vigente, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado como es el delito de Estafa, tiene prevista una pena de prision de 1 a 5 años y desde la fecha en que ocurrió el hecho 18/08/1998, hasta el día 13 de octubre, transcurrieron 7 años, 2 meses y 26 dias y según lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5to del Código Penal, la acción penal prescribe por 3 años, si el hecho punible acarrea como pena prisión de 3 años o menos, tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el Artículo 110 Ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: Jesus Escalona, Alberto Camacho y Aleyzis Torres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8 Ejusdem y Artículos 108 Ordinal 5to, y 110 del Código Penal. Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ
El Secretario
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se libraron las respectivas boletas. Conste
El Secretario
|