REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2005.
Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000850

AUTO DE APERTURA A JUICIO(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 23 de Febrero de 2005, se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JONATHAN ALEXANDER BALLESTEROS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 CODIGO PENAL VENEZOLANO, presidido por la Juez Laura Adams, y por cuanto la Juez antes señalada fue suspendida por decisión de la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial, según oficio Nº 1791 de fecha 03 de Mayo de 2005, suscrito por el presidente de dicha junta Dr. Luis Velásquez Alvaray, corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia.
En fecha 23 de Julio de 2003, los Abog. Sulan Cristina Wong Ramírez y Juan Rosario Mendoza, en su carácter de, Fiscal Primero (E) y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.777.168, nacido en Barquisimeto el 02/01/1977, hijo de Freddy e Hilda, de oficio obrero, soltero, domiciliado en Barrio San Jacinto, sector 02, Calle 1, detrás de la Escuela Las Veritas, Barquisimeto, Estado Lara y YONATHAN ALEXANDER BALLESTEROS LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.460, nacido en Barquisimeto el día 23/06/1984, hijo de Dilcia Mercedes y Padre Desconocido, soltero, de oficio construcción, residenciado en San Jacinto, Escuela Las Veritas, Calle Principal, Callejón 02, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, por la supuesta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.


LOS HECHOS IMPUTADOS:

Milagros del Carmen Meggiolaro, el día 25 de Junio de 2003 a las 2:00 PM se dirigía a casa de su madre a bordo de una unidad de la Ruta Urbana 1, pero cuando esta circulaba cerca del puente de la quebrada de la Urbanización Ruezga Norte, ubicado en el Sector 4, cerca de una parada de autobús de la Línea Ruta 15, dos ciudadanos que venían también dentro de esa unidad súbitamente la amenazaron de muerte y acto seguido le arrancan la cartera, bajando apresuradamente del vehículo, huyendo del sitio. La victima también bajo del autobús y dio aviso a los funcionarios WILLIAN SÁNCHEZ y RENE DAZA, adscritos a la Comisaría 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes en ese momento pasaban cerca del sitio, siendo informados por la agraviada que las dos personas que en ese momento huían del lugar momentos antes la habían despojado de su cartera la que contenía sus documentos personales y un celular. Motivo por el cual estos funcionarios salieron en persecución de estas personas, logrando capturarlos en la vereda 08 del sector antes referido. Al hacerles la inspección personal a ambos ciudadanos, se le encontró a FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asida a su cuerpo con la pretina del pantalón una cartera marca Cherokee Sport, de color negro, en cuyo interior se encontraba un monedero de cuero marca Theo`s, el mismo contenía a su vez diversos documentos personales. De igual manera, en el interior de la cartera se encontró una colonia en gel marca Together; mientras que a YONATHAN ALEXANDER BALLESTEROS LOPEZ, se le hallo en el bolsillo derecho de su pantalón un celular Nokia, modelo 5125, serial Nº 09401907902, quienes fueron detenidos informándoles el motivo y sus derechos constitucionales.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: Declaración de la Experto JUANA VASQUEZ adscrita al Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines de ser oído su testimonio en cuanto a los objetos sobre los cuales realizo la Experticia de Reconocimiento Legal.
Segundo: Declaración de los funcionarios WILLIAN SÁNCHEZ y RENE DAZA, adscritos a la Comisaría Nº 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de oír sus testimonios sobre las circunstancias por las cuales efectuaron la aprehensión de los hoy acusados.
Tercero: Declaración de la Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN Meggiolaro QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.749.462, residenciada en Urbanización Ruezga Sur, Sector 08, vereda 09, Casa Nº 10, Barquisimeto Estado Lara, a los efectos de oír su declaración sobre los hechos ocurridos el día 25/06/2003, a las 2:00 PM, por tratarse de la victima de los mismos.
Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-409, de fecha 04/07/2003, suscrita por los funcionaria Juana Vásquez, adscrita al Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a: 1.- un (01) receptáculo denominado comúnmente BOLSO, de tamaño pequeño, uso femenino , elaborado en material sintético de color negro, con un sistema de cierre por medio de cremallera, con dos asas de sujeción, marca Cherokee Sport, el cual contiene un monedero elaborado en cuero de color negro marca Teso, presenta varios compartimientos y en uno de estos se hallan diversos documentos personales entre los cuales se encuentran un (01) Cheque del Banco Industrial de Venezuela, Nº 762602, en blanco, un (01) Carnet Plastificado donde se lee: “Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ambulatorio Urbano Tipo III, fecha de Vencimiento: 07/01/2003, Suplente”, a nombre de Milagros Meggiolaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.749.462, con una firma en tinta de color negro (ilegible); también una (01) colonia en gel de color gris y letras de color rojo donde se lee: Together, gel, usado y con adherencias impurezas. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. 2.- un aparato de comunicación denominado comúnmente TELEFONO CELULAR, elaborado de material sintético de color azul y negro, marca Nokia, modelo 5125, serial Nº 09401907902, con su respectiva batería y antena. Se aprecia usado y en regular estado de uso y conservación.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de Febrero del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citados, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JONATHAN ALEXANDER BALLESTEROS LOPEZ, se les pregunto si están dispuesto a declarar, a lo que lo respondieron respectivamente: No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional.
Seguidamente la Defensa de los imputados manifestó: Me adhiero a las pruebas presentadas por el fiscal y solicito se mantenga la Medida Cautelar de la cual vienen gozando mis defendidos, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.777.852, de 28 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 02-01-77, hijo de Hilda Rodríguez y de Freddy Alberto Rodríguez, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio San Jacinto, calle Principal, detrás de la Escuela Nacional Las Veritas, de esta ciudad y YONATHAN ALEXANDER BALLESTEROS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.754.460, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 23-06-84, hijo de Dilcia Mercedes López, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Jacinto, carrera 2, callejón 2, casa sin numero de color blanco y rejas blancas cerca de la Escuela Las Veritas, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
TERCERO: Se mantiene a los imputados antes nombrados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
EL SECRETARIO