REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2005.
Años: 195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000800
AUTO DE APERTURA A JUICIO(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 29 de Marzo de 2005, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado YOVANNY SERRANO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, presidido por la Juez Laura Adams, por cuanto la Juez antes señalada fue suspendida por decisión de la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial, según oficio Nº 1791 de fecha 03 de Mayo de 2005, suscrito por el presidente de dicha junta Dr. Luis Velásquez Alvaray, corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 13 de Septiembre de 2004, los Abog. Ana Carolina Ramírez Quintero y Ángela Aurora León Bozo, en su carácter de, Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano YOVANNY GUTIERREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad (20 años), titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.471, fecha de nacimiento 01-09-83, soltero, residenciado en El Barrio Cerritos Blancos, Calle 4 con calle 12, casa Nº 133, Barquisimeto, Estado Lara, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
El día 27 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde se presento el imputado YOVANNY GUTIERREZ SERRANO, quien portando un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL Nº 6852, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, conjuntamente con tres (03) personas desconocidas, entre los que se encontraba el adolescente CARLOS ARGENIS CORDERO GUTIERREZ, se introdujeron por la puerta principal de la residencia ubicada en El Barrio Cerritos Blancos, calle 6 con Vereda 19, casa S/N, sometiendo bajo amenaza de muerte a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN FUENMAYOR MENDOZA, GLORIA MENDOZA, KAREN MENDOZA, MARLIN CALLE MENDOZA y YEISON RICARDO FUENMAYOR, que se encontraba presentes, logrando sustraer un (01) televisor marca DAEWOO, modelo DTQ-20V4SCN y un (01) equipo de sonido marca AIWA, de colores azul. Gris y negro, transportándolos en un triciclo. Por lo que de manera inmediata la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN FUENMAYOR MENDOZA, dio parte a los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes lograron darle captura solo a dos (02) de los sujetos encontrándoles en su poder las pertenencias de la victima y el arma de fuego antes descrita.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Primero: La Experto Sub-Inspectora YOLIMAR CARDENAS YÁNEZ, adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde solicito sea citada, a fin de que declare sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-056-TEC-510, de fecha 28-07-04, por ella practicada a un (01) Televisor, marca Daewoo, modelo DTQ-20V4SCN y un (01) Equipo de Sonido, marca Aiwa, de colores Azul, Gris y Negro, evidencias éstas que fueron despojados a la víctima, a fin de dejar constancia de la existencia y recuperación de las mismas, así como de su uso y estado actual de funcionamiento.
Segundo: El Experto OSWALDO R. TORRES C. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Región Lara, donde solicito sea citado, a fin de que declare sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-B-673-04, de fecha 29-07-04, por el practicada, al ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL Nº 6852, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, incautada al imputado YOVANNY GUTIERREZ SERRANO, la cual fue utilizada por éste para someter a las victimas y consumar el hecho delictivo; a fin de dejar constancia de su existencia y recuperación, así como de su uso y estado actual de funcionamiento.
Tercero: Testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento CABO SEGUNDO GILBERT TORDELLO y DISTINGUIDO OMAR SUAREZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 10 (La Paz) de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde solicito sean citados, a fin de que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, la incautación de un (01) Televisor, marca Daewoo, modelo DTQ-20V4SCN y un (01) Equipo de Sonido, marca Aiwa, de colores Azul, Gris y Negro, evidencias éstas que fueron despojados a la víctima, a fin de dejar constancia de la existencia y recuperación de las mismas, así como de su uso y estado actual de funcionamiento.
Cuarto: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-673-04, de fecha 29-07-04, suscrita por el Detective OSWALDO R. TORRES C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Región Lara, practicada al ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL Nº 6852, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, incautada al imputado YOVANNY GUTIERREZ SERRANO, la cual fue utilizada por este para someter a las victimas y consumar el hecho delictivo.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de Marzo del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado YOVANNY GUTIERREZ SERRANO, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que lo respondió: Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo declarar. Es todo.
Seguidamente la Defensa de los imputados manifestó: Esta defensa ratifica las excepciones del Abogado Willians Castro. Esta defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico. Solicito se mantenga la medida cautelar impuesta ya que mi defendido se encuentra trabajando y por cuanto no existe ningún elemento que lo responsabilice del hecho, por cuanto en el acto de reconocimiento no fue reconocido. Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra del ciudadano YOVANNY SERRANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.471, de estado civil soltero, de 21 años de edad, residenciado en Barrio Cerritos Blanco, calle 4 con vereda 12, casa Nº 133 de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
TERCERO: Se mantiene al imputado ante nombrado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
EL SECRETARIO.
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