REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 31 de Octubre del 2005
Años: 195º y 146º
Asunto: KP01-P-2005-011731

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 03 de Octubre de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
13. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Deivis Jonathan González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.927.702, de 27 años de edad, soltero, Artesano de oficio, hijo de Ramona González y Osmil Rojas, nació en fecha 08-03-1978, natural de Barquisimeto, residenciado en el Barrio Municipal, calle 7, vereda 4, casa N° 22 a cuatro casas de la Iglesia Aposento Alto de esta ciudad, Barquisimeto – Estado Lara.
14. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios José Ramírez, Edgar Catari y Amelia Coronel, a la altura de la Urb. Las Ameritas con la Av. Florencio Jiménez, cuando se acercaron varias personas entre ellas una ciudadana quien estaba golpeada, e informó que un sujeto la agredió físicamente y la despojó de un monedero donde tenía sus pertenencias y Veinte Cinco Mil Bolívares en efectivo, saliendo en veloz carrera la ciudadana agraviada dando las características del sujeto indicando que vestía una franela de color roja y pantalón blue jeans de una contextura delgada de aproximadamente 1.70 cms. , cabello corto de color castaño, ojos marrones con bigotes, montando a la ciudadana a la unidad policial y efectuando recorrido del sector visualizando a varios metros del sector a un ciudadano quien al ver la comisión apresuró el paso, dándole la voz de alto pudiéndolo alcanzar y darle capturas, siendo que la ciudadana agraviada lo sindicó como la persona que lo había robado.

15. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito como lo es el ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita, aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen indicios para estimar la posible participación del ciudadano Deivis Jonathan González en los Hechos Punibles, así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su Parágrafo Primero, toda vez que la Pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación del delito antes mencionado, excede en su límite máximo de 10 años, en consecuencia se hace presumir el Peligro de Fuga en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso; así como también en atención a lo señalado en el Parágrafo Único del artículo 455, (delito precalificado en el presente asunto) sobre la Limitante de otorgar Beneficios Procesales a quienes resulten implicados en el delito in comento, fundamentado asimismo en lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al otorgamiento a Medidas Cautelares.

16. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en cuanto a la Finalidad del Proceso, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Deivis Jonathan González, ampliamente identificado, por encontrarse acreditados las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.


Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la Presunción de Inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la Presunción de Inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- En atención a las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, el Imputado y el Defensor y revisadas como han sido las actas procésales, constatado como ha sido que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara Con Lugar la Aprehensión Flagrante y continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la Medida de Privación se DECRETA CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Deivis Jonathan González, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así por la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los Diez Años en su limite máximo presumiéndose el Peligro de Fuga establecido en el Parágrafo Único del artículo 251 ejusdem y fundamentado igualmente en lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al otorgamiento a Medidas Cautelares al exceder la Pena a imponer de Tres Años, así como también en atención a lo señalado en el Parágrafo Único del artículo 455, (delito precalificado en el presente asunto) sobre la Limitante de otorgar Beneficios Procesales a quienes resulten implicados en el delito in comento; 3.- Se ordena la Remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Octubre del 2005; Registres, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.


EL SECRETARIO


ABG. JOSE E. DELLAN