REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009158

Juez: Abg. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abg. Carmen González
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra
Defensora Privada: Abg. Erika Toussaint
Acusado: Joel Ramón Martínez Sánchez
Delito: Fraude

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en virtud de que el día 20 de Julio de 2005, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se encontraban en la sede y le fue informado por “ la superioridad que ante ese despacho fue realizada llamada telefónica desde la gerencia del Banco del Caribe agencia Pedro León Torres de esta ciudad, mediante la cual informaban que en la oficina en referencia se encontraba una persona retenida, ya que para el momento que intentaba retirar una chequera de la cuenta de una empresa, presentó para ello una documentación la cual fue detectada que es irregular, presumiéndose la comisión de una estafa por parte de esa persona; en tal sentido acompañado de los funcionarios inspector jefe JORGE TUA, inspector JULIO SANTANDER y el agente de investigación HECTOR CORTEZ, se trasladaron hacia la agencia bancaria ya mencionada donde fueron atendidos por un ciudadano quien señalo ser el Vicepresidente de Operaciones, siendo identificado como GIMÉNEZ GIMENEZ JUAN ALEXANDER, venezolano, de 46 años, cedula de identidad 5.241.744, quien respecto a lo ocurrido manifestó que en horas de la mañana de hoy efectivamente se había presentado en la agencia una persona con una autorización y un talón de solicitud de chequera para la empresa MODAS YANINA, pero que inmediatamente fue detectada una anomalía en el talón de solicitud por parte de la persona que hace entrega de las chequeras, ciudadana María Virginia Bonilla, quien pudo apreciar que la numeración colocada en la parte del referido talón no coincidía con la numeración colocada en la parte inferior del instrumento en mención, notándose así mismo que la empresa que requería tal documentación no tiene por norma enviar a nadie a buscar chequeras sino que ellos (la entidad) en algunos casos envían las chequeras y en otros casos los mismos titulares pasan a retirarla; en tal sentido indicó que la semana pasada, se tuvo conocimiento, que este mismo sujeto se había presentado a la agencia del Banco del Caribe en la carrera 19 con calle 21 y utilizando el mismo modus operando había logrado retirar una chequera, pero fueron frustrados los pagos de los cheques, conociéndose igualmente que lo mismo ocurrió en San Cristóbal Estado Táchira donde si lograron consumar el hecho logrando afectar una cuenta de una empresa por el orden de los Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00). Seguidamente se dirigen hasta una oficina donde se encontraba el sujeto en cuestión quien se encontraba bajo custodia de un policía del Estado y se procedió a identificarlo, para luego hacernos formal entrega del ciudadano detenido por parte del gerente adjunto del banco y la persona que cumple con labores de seguridad en el mismo.
El día 22 de Julio de 2005, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 14 de Octubre del 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Primero del Ministerio Público, la acusación respectiva contra JOEL RAMÓN MARTINEZ SANCHEZ, al cual le imputó la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, cambiando así la calificación inicial de FRAUDE CONTINUADO por el delito previamente señalado y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Defensa Privada Abg. ERIKA TOUSSAINT, que su defendido JOEL RAMON MARTINEZ SANCHEZ, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, JOEL RAMON MARTINEZ SANCHEZ, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “Admito los Hecho, de los cuales me acusa el Ministerio Público , solicito la imposición de la pena”.-
La defensa solicitó al Juez, la imposición de la pena con la aplicación de la rebaja y se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 463 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JOEL RAMÓN MARTINEZ SANCHEZ, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de FRAUDE tipificado en el artículo 462 del Código Penal, es sancionado con una pena 1 a 5 años de prisión, siendo la pena media la de 3 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-
Ahora bien, el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de Un (01) año, Seis (06) meses de prisión; más las penas accesorias a la prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal.
Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal a partir del día 17 de Octubre de 2005, tomando en cuenta la pena impuesta, y atendiendo al Principio de la Proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano JOEL RAMON MARTINEZ SANCHEZ; a cumplir la pena Un (01) año, Seis (06) meses de Prisión; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de FRAUDE, tipificados en el artículo 462 del Código Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-


LA JUEZ DE CONTROL N ° 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA