REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001217
Vista la solicitud de Revisión de las Medidas Cautelares prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano, Abel José Silva Terán, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.227.990, de profesión u oficio, estudiante, residenciado en Agua Viva Sector la cruz , final de la calle la paz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, efectuada por la Defensa Privada, Abogado Pedro José Troconis Da Silva del mismo, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de Noviembre de 2004, se realizó Audiencia donde se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por la URDD a favor del ciudadano Abel José Silva Terán, por considerar este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien es cierto se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, no es menos cierto que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho investigado, así como tampoco se acredito, la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización , ya que se evidencia que el imputado tiene arraigo en el País.
Ahora ,si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la URDD, y en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable , es por lo que este Juzgador considera que lo procedente es ratificar y mantener la medida que se le ha otorgado al imputado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al presunto imputado ciudadano, Abel José Silva Terán, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.227.990, de profesión u oficio, estudiante, residenciado en Agua Viva Sector la cruz , final de la calle la paz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas.
El Juez de Control N° 6
El Secretario
Abog. Amalio Ramón Ávila Marcano
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