REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2003-001112.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. Norma María Cosenza Amarista, en contra del ciudadano: Ángel Rafael Muñoz Méndez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.129.008, domiciliado en la Ruezga Sur, Sector 07, vereda 15, transversal N° 2, casa N° 01, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Estafa en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En el año 2000, el ciudadano Angel Rafael Muñoz Méndez, se identifico ante los ciudadanos Deivy Rafael Acosta, Máximo Israel Rodríguez, Franklin Luis Rea Rivas, como Comisionado de la Alcaldía del Municipio Iribarren proponiéndoles facilitarles unas credenciales para poder trabajar como buhoneros en la carrera 23 con esquina calle 17 de esta Ciudad, exigiéndoles para ello la cancelación de treinta mil bolívares por carnet, por lo que conversaron con el señor Alexis David Chirinos, quien fue Comisionado de la Alcaldía y este les manifestó que el ciudadano Ángel Rafael Muñoz Méndez, ya no trabajaba en la Alcaldía y que les avisaran cuando tendría lugar la entrega del carnert y el dinero. En la fecha pautada para la entrega del dinero, el ciudadano Julio Remigio Guedez, jefe de Seguridad del Alcalde, en compañía del ciudadano Alexis David Chirinos, se traslado hasta la carrera 23 con calle 17, donde uno de los pequeños comerciantes señalo al supuesto empleado de la Alcaldía que entregaria los carnets, quien fue abordado por el ciudadano Julio Remigio Guedez, se identifico como funcionario de la Alcaldía y portaba un carnet a nombre de Ángel Rafael Muñoz Méndez y llevaba en sus manos otros carnets a nombre de Deivy Rafael Muñoz Méndez, Franklin Luis Rea Rivas y Máximo Israel Rodríguez, este y este ultimo sin fotografía y en el momento que lo trasladaban a la Alcaldía en compañía del señor Alexis David Chirinos y las victimas, el ciudadano Ángel Rafael Muñoz Méndez se dio a la fuga sin que se dieran cuenta.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-10-2005, el representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, Ángel Rafael Muñoz Méndez, por la comisión del Delito de Estafa en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito se acuerde una medida Cautelar y la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también le informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien expone: “yo trabajaba en la Alcaldía del Municipio Iribarren como asistente de oficina 1 del Alcalde Macario González, se me había terminado el contrato, a mi me contrataban cada 6 meses, estaba trabajando ad honorem mientras me renovaban el contrato. Franklin Gil me había comisionado para entregar esos carnets, a mi me iban a entregar esos reales. Después llegaron Alexis Sira con otro señor y me detuvieron en el momento, es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expresa: “Vista la acusación presentada por la representación fiscal, solicito se desestime en virtud de que se fundamenta en una calificación jurídica inexistente respecto a los hechos que se le imputan a su representado. Como se desprende de las actuaciones de los expertos las credenciales presuntamente gestionadas por Muñoz no son falsas, ello corre a los folios 46 y siguientes, así como también los sellos, además no se verificó en ningún momento salvo lo afirmado por Alexis Chirinos en su denuncia ante la fiscalía 4 del Ministerio Público, donde afirma que Muñoz recibió cantidades de dinero para inducir en error a las supuestas víctimas. Muñoz nunca fue reconocido por ninguna de las víctimas, salvo el procedimiento irregular que corre al folio 25 realizado por Alexis Chirinos y el jefe de seguridad de la Alcaldía, no hubo elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado, tan es así que quedó en libertad. Nunca se recibió cantidad de dinero alguna. Lo que ocurre allí es un problema político con Chirinos, por el problema de los buhoneros. Solicitando se desestime la acusación, y si a todo evento, se admite la acusación, solicita mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad. A todo evento ratifico el contenido de las declaraciones de los presuntos agraviados y resalto la experticia realizada a los carnets. Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano, Ángel Rafael Muñoz Méndez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.129.008, domiciliado en la Ruezga Sur, Sector 07, vereda 15, transversal N° 2, casa N° 01, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Estafa en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración del ciudadano, Deivy Rafael Acosta, en su condición de victima. 2- Declaración de la victima, Máximo Israel Rodríguez.3.-Declaración del Ciudadano, Franklin Luis Rea Rivas.4.- Declaración del ciudadano Alexis David Chirinos Carrasco.-5.- Declaración del ciudadano, Julio Remigio Guedez. Jefe de Seguridad del Alcalde para el momento de suscitarse los hechos. 6.- Declaración de la ciudadana, Liliana Mérida Lozada, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Documentales: 1.-Denuncia formulada por el ciudadano Alexis David Chirinos Carrasco ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. 2.- Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-127-AG-0054, practicada a cuatro piezas con apariencia de carnets, emitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren, a nombre de los ciudadanos, Ángel Rafael Muñoz, Deivy Rafael Acosta, Franklin Luis Rea Rivas y Máximo Israel Rodríguez.3.- Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo la nomenclatura 489 de fecha 18-09-02 a través de la cual la ciudadana Liliana Mérida Lozada, Directora de dicho departamento , informa que el ciudadano Ángel Rafael Muñoz Mendez presto servicios a esa alcaldía en condición de contratado, desde el día 01-01-99 hasta el 30-09-99, tiempo en el que se desempeño como Asistente de la Oficina I en la Unidad de Gestión.
TERCERO: Se le otorga al imputado la medida cautelar contenida en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Por lo cual queda obligado a presentarse una vez cada 20 días, por ante las oficinas que funcionan a tal efecto en este Circuito Judicial Penal
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal, previa compulsa del asunto al tribunal de ejecución.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.
Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano.
El SECRETARIO