REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029968
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La referida Fiscal del Ministerio Público baso su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir al imputado la comisión de ningún hecho punible.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 22/09/2002, comparece a la sede de la Seccional San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Vásquez Deinnis Lourdes, de 29 años de edad, venezolana, residenciada en el Barrio Rafael Linarez, sector 15 casa s/n, cerca del Club Rodriguera, cédula de identidad N° V.11.598.557 a fin de interponer denuncia y en consecuencia expone que denuncia al ciudadano Jorge Antonio Vergara, de 25 años de edad, a preguntas contesto eso ocurrió el 21/09/2002, ordenándose el inicio de la investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la practica de las diligencias pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento del hecho denunciado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, examinados como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito, el cual fue calificado en la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para el Niño y el Adolescente, quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.
Observa la Representación Fiscal, que dicho delito no quedo demostrado fehacientemente la participación del imputado ya que aun cuando la adolescente manifestó haber tenido relaciones sexuales con el, no le fue practicado el correspondiente reconocimiento médico legal, toda vez que la misma no acudió al servicio de la medicatura Forense, es decir, la investigación desarrollada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, como también no se lograron obtener suficientes elementos de convicción o pruebas plenas en dicha causa, es por ello que esta representación solicita el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisando las actas que conforman el presente asunto y analizada la solicitud Fiscal, este Tribunal declara su conformidad, por lo que lo ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la presente causa seguida al ciudadano Jorge Antonio Vergara Manzano, cédula de identidad N° V- 14.696.909, residenciado en la urbanización La Apostoleña, sector 4, casa N° 73 de esta ciudad, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para el Niño y el Adolescente, donde figura como victima, la ciudadana Anyelis Nataly Castillo Vásquez de 14 años de edad, cédula de identidad N° V-20.016.496, residenciada en el Barrio Rafael Linárez , Avenida Principal, casa s/n de esta ciudad. Todo ello de conformidad a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese y Notifíquese lo decidido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
El Secretario
Abog. Amalio Ramón Avila Marcano
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