REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003086
JUEZ: MINERVA PARRA MONTILLA
SECRETARIA: ABG. YUSNABYS QUINTERO
ACUSADO: NERIO ANTONIO LEÓN
DEFENSOR: ABOG. VERÓNICAS RAMOS
FISCAL UNDECIMO: ABG. ROSA PUMILIA
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En fecha 11-10-05, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 8, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, profesional del derecho Rosa Pumilla, la defensora del imputado abogado Verónica Ramos y el imputado NERIO ANTONIO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.339.279. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sbre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del acusado NERIO ANTONIO LEÓN, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aprovechamiento de cosas provenientes de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, hecho ocurrido en fecha 13-12-2000, a las 4:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a las Fuerza Armadas Policiales de patrullaje, visualizaron a tres (3) ciudadanos y les incautaron porciones de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en el bolsillo de Nerio León, habían ocho (8) envoltorios con cocaína con un peso neto de tres (3) gramos y seis (6) miligramos (3,6mtg).
El 26-05-04, a las 5:30 p.m., funcionarios adscritos a la Comisaría 12 de las Fuerzas Armadas Policiales en punto de Control ubicado en la autopista vía a Quibor, detuvieron un vehículo Ford Festiva, de color blanco, conducido por Nerio León, que estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Acarigua. Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad, por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en auto y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa abogado Verónica Ramos, quien solicitó al tribunal escuchará a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 54° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar, y quedó identificado como: NERIO ANTONIO LEÓN, cédula de identidad N° 15.339.279, edad: 25 años, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 15-12-79, dirección: Valle Dorado, vía a Quibor, estado Lara, quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados.
Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Oída como fue la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito muy respetuosamente acuerda la remisión al Tribunal de Ejecución.
Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por los acusados y como estos se encontraban en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la procesión del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el Tribunal impuso la pena correspondiente.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADAS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicito la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
III
PENALIDAD
El delito imputado por la representación fiscal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena establecida es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, pero por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se toma la pena del artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de uno (1) a dos (2) años de prisión. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de cuatro (4) años de prisión, y de la rebaja a la mitad prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena aplicarse, obedeciendo el contenido del artículo 376 del Código Adjetivo Penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusado y por el que admitió los hechos el acusado de marras, es un delito que no implica violencia contra las personas, no esta contenido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a la mitad, por lo que resulta de DOS (2) AÑOS a la que se agregan cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión siendo la pena definitiva DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16d del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado NERIO ANTONIO LEÓN, cédula de identidad N° 15.339.279, edad 25 años, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 15-12-79, dirección: Valle Dorado, en la vía a Quibor, estado Lara, a cumplir la pena DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en virtud de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la privación de libertad de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente condena finalizará el día 26-02-08, salvo el cómputo definitivo que practique el Juez de Ejecución. La parte dispositiva de la presente sentencia, fue leída en la audiencia oral y pública el día 11-10-05, en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la Secretaría de Sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
ABG. MINERVA PARRA
LA SECRETARIA
maría r.
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