REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000888
Vista la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la ciudadana MARIA THAIS RIVERO DE AGUILAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° 3.503.930, nacida el 03-06-48, de 57 años de edad de estado civil casada, abogada, residenciada en la Urbanización El valle, avenida 3ª N° 136, Cabudare, Estado Lara, a quien se le imputa el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en virtud que en fecha 20-10-2001 en horas de la mañana, conduciendo de manera imprudente una camioneta Marca Toyota, modelo Samuray, color Rojo, placas XBP-705, cuando en la avenida Florencio Jiménez, a la altura de la Urbanización Brisa del obelisco, en la calle 3ª y 3B arrollo a la victima Jhonatan Ramón Marín Castillo , quien para ese momento se encontraba trabajando para IMAUBAR y falleciendo el 28-10-2001, a consecuencia de la fractura de cráneo que le produjo el arrollamiento .
Por lo que la Fiscalia ofreció como medio de pruebas a ser evaluados en el juicio oral y público las declaraciones de los ciudadanos Carmen Pastora Peña Suárez, María Consuelo Suárez Sánchez; Gabriel Ramón Rodríguez Aguirre; Juana Miguelina Aguirre de Rodríguez; Leonela Aguilar; Saray de Duno; Leonizar Duno; Arístides Galindo; las declaraciones de los funcionarios Jairlen Castillo; el acta de investigación policial de fecha 20-10-2001; el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Jhonathan Ramón Marín Castillo; comunicación del 19-09-2002 emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano , protocolo de autopsia de fecha 05-11-2001 N° 9700-152-676-2001 , sobre el cadáver de la victima; acta de entrevistas rendidas por la imputada Carmen Pastora Peña Suárez, María Consuelo Suárez Sánchez y Gabriel Ramón Rodríguez; reconocimiento médico legal de fecha 23-10-2001 N° 9700-152-2931 practicado a Jhonatan Marín ; acta de avaluó del 23-10-2001, practicada al vehículo marca Toyota, modelo Samuray, que se encuentran ofrecidos en el escrito de acusación presentado.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-10-2005, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a la ciudadana María Thais Rivero de Aguilar, por el delito precalificado, por lo que solicito que la acusación fuese admitida, así como los medios de pruebas fueran admitidas por ser necesarias y pertinentes a los fines de establecer los hechos y así mismo solicitó se ordenara el enjuiciamiento de la acusada y ordenara la apertura a juicio oral y publico .-
Por su parte la defensa privada, abogado Ramón Pérez Linárez, rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, solicita no se admitan las pruebas fiscales ofrecidas como documentales en el punto séptimo del escrito acusatorio por tratarse de acta de entrevistas que no pueden ser leídas en juicios, si han sido promovidos como testigos; que se admitan las testimoniales ofrecidas por la defensa y solicita se mantenga la libertad plena de que disfruta su defendida. El fiscal solicitó se explicara la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la defensa y así se hizo.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia, en presencia de las partes el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana María Thais Rivero de Aguilar, ampliamente identificada en autos por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresados en la acusación fiscal.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscalia y que la defensa hizo suyas de conformidad al principio de comunidad de la prueba, con excepción del punto séptimo de las documentales, es decir de las actas de entrevistas rendidas ante la unidad de vigilancia de transito terrestre N° 51; se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, salvo a su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la acusada María Thais Rivero de Aguilar, conforme al contenido del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputado.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, para el enjuiciamiento de la acusada y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
anglenis
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