REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Octubre del 2005.
Años 195° y 146°
ASUNTO: KPO1-S-2004-027560
Hermes Rodríguez, identificado con la cédula de identidad nro E-81.124.573, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo clase automóvil; marca chevrolet; modelo malibu; año 1981; tipo sedan; color verde; placas AK8-27C; serial de carrocería 1T69ABV324535, serial de motor ABV324535; uso transporte público, éste Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según expediente cursante por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando el fiscal en su negativa que la chapa identificadora del serial de carrocería del tablero 1T69ABV324535 es falso; así mismo la chapa de carrocería body es falsa; serial de seguridad chasis es falso y de la aplicación del proceso químico de reactivación no se obtuvo el serial original.
Durante la investigación, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales de fecha 04-11-04, donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, concluyeron:
1.- Chapa de Carrocería tablero falsa.
2.- Chapa de Carrocería body falso.
3.-Serial de seguridad chasis falso, mediante la reactivación y restauración de seriales borrados en metal, no se obtuvo original del vehículo.
4.- Posee motor 06 cilindros.
Cursa en autos experticia de fecha 11-11-04, de autenticidad de documento a nombre de Pascual Ramón Torrealba, el cual constata que el titulo de propiedad es autentico.
Corre inserto documento de compra venta entre Pascual Ramón Torrealba y Hermes Rodríguez, ante la Notaria Pública Primera del Estado Lara de fecha 09-11-04.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad.” Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.
En el presente asunto, el vehículo en cuestión presenta todos los seriales de identificación falsos, los cuales difieren de los utilizados por la planta ensambladora, según la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lo cual imposibilita a esta Juzgadora determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado, aunado al hecho que los tribunales penales no tienen facultad jurisdiccional para acreditar la propiedad o posesión de buena fe, de lo que puede deducirse que al ser el serial de carrocería FALSO y al ser los seriales que aparecen en los documentos que presenta el solicitante los mismos que de la experticia resultaron ser falsos, el vehículo solicitado no puede ser entregado pues los seriales son falsos y no se pudo lograr identificar el vehículo experticiado pues los seriales no son los originales y fue imposible saber cual era el serial original al no surgir el mismo de la reactivación y al no poder el peticionante acreditar sin dudas la propiedad sobre el vehículo no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, por lo que, en razón de lo antes expuesto y al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte de el solicitante, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Hermes Rodríguez, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nro 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO clase automóvil; marca chevrolet; modelo malibu; año 1981; tipo sedan; color verde; placas AK8-27C; serial de carrocería 1T69ABV324535, serial de motor ABV324535; uso transporte público, solicitado por el ciudadano Hermes Rodríguez. Remítanse las presentes actuaciones, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público por donde se siguen las investigaciones, a los fines de proseguir las mismas hasta el acto conclusivo y de que la vindicta pública haga la solicitud referida a la remisión del vehículo negado al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Devuelvánse los documentos originales al solicitante, una vez certificadas copias que quedarán en lugar de los originales.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8
MINERVA PARRA MONTILLA.
LA SECRETARIA,
|