REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE CONTROL N° 8
Barquisimeto,27 de octubre del 2005
Asunto: KP01-P-2004-001231
En virtud de la solicitud realizada en fecha 19-09-05 por el abogado Paul Russo, en su carácter de defensor del imputado RICHARD CORDERO PEÑA, donde pide se le revise y se les extienda la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, éste Tribunal observa que al imputado de marras se les confirió una de las medidas cautelares menos gravosas que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego y que atendiendo a la presunción de inocencia, se le sigue el proceso en libertad, conforme lo prevén los artículos 8 y 9 del código adjetivo penal , resultando una medida cautelar muy cómoda de cumplir, de la revisión del sistema juris 2000, hecha personalmente por esta Juzgadora, se evidencia que el imputado incumplió con su presentación, en dos oportunidades en el mes de marzo de éste año en curso. dejó de cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal al certificarse por este medio informático que no compareció a la presentación debida, dejando transcurrir quince (15) días entre la presentación que hiciera el 02 de marzo hasta el 16 de marzo y entre el 16 de marzo al 28 de marzo, asimismo, dejó de cumplir con sus obligaciones entre el 29-09-2005 y el 21-10-2005, dejando transcurrir casi un mes y debía presentarse cada ocho (8) días, incumpliendo con su obligación el mismo, razón por la cual, se declara improcedente lo solicitado y se mantiene la presentación del imputado RICHARD CORDERO PEÑA, cada OCHO (08) días y permanece la prohibición de salida del Estado Lara, sin la previa autorización del Tribunal, hasta tanto cambien las circunstancias por las cuales fuera conferida tal medida cautelar, recordándole al defensor para que lo haga del conocimiento de su representado, que el incumplimiento injustificado de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad es causa de revocatoria de las mismas, conforme lo dispone el artículo 262 del código adjetivo penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Control N°8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que disfruta el procesado RICHARD CORDERO PEÑA prevista en el numeral 3 Y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada OCHO (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal
Regístrese.
La Juez de Control N °8
Secretaria
MINERVA PARRA MONTILLA.
Abogada