REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-011889
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 15 de Octubre del año 2005, a favor del ciudadano JUNIOR PASTOR SOTO, titular de la cédula de identidad 17.227.447, fecha de nacimiento 11-06-1983, de 22 años de edad, venezolano, natural de Duaca, hijo de Juana Soto (V) y José Escoposorio Parra (V), residenciado en Duaca Barrio Padre Orenis, callejón 2, casa s7n, casa de bloque sin frisar a dos cuadradas de la cancha deportiva; asistido por la Defensora Pública Abogada Zaida Monsalve (suplente de la Abg. Zarelly Zambrano), y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento, de fecha 13 de Octubre del año 2005, realizado por los funcionarios Cabo Segundo (PEL), José Gregorio Angulo Agüero, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría N° 45, Zona Policial N° 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde del día en curso, cuando se desplazaban por la unidad por la carrera 11 con calle 9, visualizo a cuatro ciudadanos que se encontraban en la entrada principal del cementerio municipal de Duaca, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, dándole voz de alto, haciendo los mismo caso omiso, persiguiendo a uno de los ciudadanos que se dirigió a la parte interna del cementerio, donde se le logro dar captura, y se le solicito que sacar todo que tenia dentro de los bolsillos y se identificara, a lo cual se negó, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de plástico cortada en la mitad, contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios pequeños confeccionados en papel periódico contentivos de restos de vegetales, presumiblemente droga y once (11) envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico, de color marrón, atados cada uno con un trozo de cordón rojo, motivo por el cual se práctico su detención, quedando identificado como Soto Junior Pastor” (inserta en el folio 2).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUNIOR PASTOR SOTO, y solicito que se califique la aprehensión como Flagrante y se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo, se le impusiera al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de la verificación del Sistema Juris 2000, no posee otro asunto por ante esta jurisdicción, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensora Pública Abog. Zaida Monsalve, quien expuso sus argumentos y solicita: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 15 de Octubre del presente año, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Prohibición de salida del Estado Lara, sin previa autorización del Tribunal. Aunado que la pena no excede de 3 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera quien aquí decide que el ciudadano antes señalado puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y Prohibición de salida del Estado Lara, previa autorización del Tribunal, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano JUNIOR PASTOR SOTO, plenamente identificado en autos. Se acordó, continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA