REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-011896
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 16 de Octubre del año 2005, a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.432.886, fecha de nacimiento 23-03-70, de 35años de edad, soltero, venezolano, natural de Duaca, Edo. Lara, hijo de Rafael José Méndez y Maria Virginia Vargas, albañil, 3° grado de instrucción, residenciado en la carrera 6, Vía Guape, casa N° S/N, de esta ciudad; asistido por la Defensora Pública Abogada Zaida Monsalve (suplente de la Abg. Zarelly Zambrano), y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento, de fecha 15 de Octubre del año 2005, realizado por los funcionarios Cabo/1ro Oscar Salas, Cabo/2do Alexander D´Amico, Cabo Segundo Hildemaro Álvarez y Agente Dawson Chávez, adscritos a la Comisaría N° 45, Zona Policial N° 4, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 00:30 horas de la madrugada, encontrándose en un operativo policial en la población de Duaca, para brindar mayor seguridad a la ciudadanía y disminuir el índice delictivo en la jurisdicción. Cuando procedían a realizar un chequeo en la cervecería “El Chupulum”, ubicada en la carrera 4 con calle 19, de Duaca, avistaron en su interior cerca de la puerta de entrada del local., sentado en una silla que estaba detrás de una de las mesas, a un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans, gorra roja y franela de color negro, quien al notar la presencia policial, toma una actitud nerviosa, solicitándole uno de los funcionarios que se levantara para realizarle una inspección personal, encontrándosele en la parte de la cintura, un arma de fuego corta, tipo chopo, con cacha de madera sin cartuchos. Practicando la detención de dicho ciudadano, quedando identificado como Cesar Enrique Vargas. (inserta en el folio 2).
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CESAR ENRIQUE VARGAS, y en virtud de lo antes expuesto, considero la representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la calificación de flagrancia y en atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem, solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el referido ciudadano, le fuera decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abogada Zaida Monsalve, quien expuso sus argumentos y solicita: “Estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Abreviado y con la Medida Cautelar solicitada”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 16 de Octubre del presente año, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Prohibición de salida del Estado Lara, sin previa autorización del Tribunal y Prohibición de Portar Arma de Fuego. Aunado que la pena no excede de 4 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera quien aquí decide que el ciudadano antes señalado puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Prohibición de salida del Estado Lara, sin previa autorización del Tribunal y Prohibición de Portar Arma de Fuego, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE VARGAS, plenamente identificado en autos. Se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia y continuara la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución le corresponda y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA
|