REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-011894

Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 16 de Octubre del año 2005, a favor de los ciudadanos: 1- ELIS JOSÉ YÉPEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad 3.856.197, fecha de nacimiento 05-04-51, edad 55 años, divorciado, venezolano, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Alberto José Yépez y Paula Rosa de Yépez, dibujante topográfico, Bachiller, residenciado en San José, carrera 8, con calle 5C, casa N° 110, Municipio Unión, a 100 metros del Parque Juan Cuchara, y 2- JOSMEY ALBERTO RAMÍREZ YÉPEZ, portador de la cédula de identidad 13.643.671, fecha de nacimiento 14-09-78, edad 27 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de José Alipio Ramírez y Meiba del Carmen Yépez, estudiante, Bachiller, residenciado en San José, carrera 8, con calle 5C, casa N° 110, Municipio Unión, a 100 metros del Parque Juan Cuchara; asistidos por la Defensora Pública Abogada Zaida Monsalve (suplente de la Abg. Zarelly Zambrano), y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento, de fecha 14 de Octubre del año 2005, realizado por los funcionarios Agente Héctor Borges, Agente Luis Álvarez, adscritos a la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje cuando fueron comisionados para trasladarse a la calle 56 con carrera 8, N° 110, urbanización San José, ya que según llamada telefónica recibida había una riña dentro de una residencia, por cuanto dos ciudadanos estaban agrediendo verbal y físicamente, al llegar al lugar se entrevistaron con los ciudadanos Alberto José Yépez y Meiba del Carmen Yépez León, quienes son propietarios del mencionado inmueble, indicándole que los ciudadanos Elis y Josmey, tío y sobrino se habían agredido verbal y físicamente, ocasionándose heridas con objeto contundentes y se encontraban dentro de la residencia, motivo por el cual les dieron libre acceso al interior de la casa, y procedieron a llamar a dichos ciudadanos, y al ver que estaban heridos fueron trasladados a un centro asistencial, se les realizo una inspección corporal no encontrándoseles nada entres sus ropas, dichos ciudadanos quedaron identificados como: Elis José Yépez León y Josmary Alberto Ramírez” (inserta en el folio 3).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ELIS JOSÉ YÉPEZ LEÓN y JOSMEY ALBERTO RAMÍREZ YÉPEZ, y considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere la calificación en Flagrancia, razón por la cual solicitó que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impusiera a los imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar a lo que los imputados respondieron: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensora Pública Abog. Zaida Monsalve, quien expuso sus argumentos y solicita: “Estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario y con la Medida Cautelar solicitada. Solicito un reconocimiento Médico Forense para ambos imputados y para Josmey Alberto Ramírez Yépez solicito además un reconocimiento psiquiátrico forense. Consigno copia de constancia del Médico Psiquiatra del imputado Josmey Ramírez.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 16 de Octubre del presente año, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo los imputados presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 17-10-2005, y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sin previa autorización del Tribunal. Aunado que la pena no excede de 3 años, y los mismos no tienen conducta predelictual, considera quien aquí decide que los ciudadanos antes señalados pueden ser beneficiado por la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 17-10-2005, y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, a favor de los ciudadanos ELIS JOSÉ YÉPEZ LEÓN y JOSMEY ALBERTO RAMÍREZ YÉPEZ, plenamente identificados en autos. Se acordó, continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la práctica de Reconocimiento Médico Forense, para el día 17-10-05, a las 08:00 am. Se acordó Reconocimiento Psiquiátrico, para el ciudadano Josmey Alberto Ramírez Yépez, para el día 18-10-05, a las 8:00 am. Se libraron los oficios respectivos e indicándose en los mismos que los resultados de los exámenes se deberán remitir a la Fiscalía 5°, al asunto N° 13F5-F-106-05. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ