REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006258

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que aun no consta el Asunto Principal la cual fue remitido a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en fecha 13-08-03, siendo que en fecha 25-07-05, este Despacho le solicito a dicha Fiscalía la remisión del asunto Principal a lo fines proveer lo conducente.
Ahora bien, en aras de dar Celeridad al presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Una vez revisado el Juris 2000, se puede evidenciar que en fecha 1 de Agosto de 2003, se celebro audiencia oral ante este Tribunal, donde la Fiscalia Novena del Ministerio público presentó al ciudadano HECTOR JOSE GIL, plenamente identificado en autos, por la comisión del Delito de DESVALIGAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con relación al articulo 80 del Código Penal anterior, narrando las circunstancia de Tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del ciudadano, solicitando en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano antes identificado, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se decretara el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejusdem.
Por lo que este Tribunal oída las exposición de las partes decretó al Ciudadano antes señalado la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho días, y prohibición de ausentarse en el estado Lara. Asimismo decretó que la presente causa continuara por vía del Procedimiento Ordinario, quedando todas las partes notificadas de la presente decisión. Ahora bien, en fecha 31 de Enero del presente año, se llevo a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al Ministerio Publico un plazo de 30 días para que presente su correspondiente acto conclusivo, venciendo el mismo en fecha 01 de Febrero de 2005.
Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena el cese de su condición de imputado y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas al ciudadano HECTOR JOSE GIL, plenamente identificado en autos, asimismo se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización de quien aquí decide. Remítase el presente asunto al la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez de Control N° 09

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Mendez