REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-P-2004-000535

Barquisimeto 13 de Octubre del 2.005
Año 195° y 146°


Juez: Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA


Secretaria: Abg. ELLYNETH GOMEZ

Imputado: JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ

Defensora Abg. YOLI MENDEZ
Publica:

Fiscal: Abg. REINA VIDOZA

Víctima: GUSYAINA YOELIS PALENCIA ZERPA


Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca, Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad N° 16.404.404, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio salvavidas, residenciado en Duaca, carrera 6, callejón 1, casa de cemento, en la esquina hay una bodega, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 06 de Octubre del año 2.005, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, Abg. REINA VIDOZA, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha del admisión d el hecho, mas la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y los hechos son los siguientes: En fecha 20 de Mayo del año 2.004 Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría Nº 45, se encontraban en labores de patrullaje en la población de Duaca, específicamente a la altura de la carrera 7 entre calles 8 y 9 de Duaca, avistaron a dos adolescente y a una ciudadana que se encontraban desesperadas ya que habían sido amenazadas con un arma de fuego por el ciudadano que conducía una bicicleta de color azul cielo y el mismo portaba una visera de color verde y vestía una bermuda de color azul, franela a raya blanco con gris y zapatos negros que le había despojado de su celular, indicando que era el que iba a pocos metros de distancia a bordo de una bicicleta, en donde procedieron inmediatamente a darle captura al mismo logrando capturarle en la calle 12 con carrera 7, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios, luego procedieron a realizarle un inspección corporal logrando incautarle a este ciudadano un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, de color plateado con cacha negra de plástico, forrado en la parte del cañón con teipe de color negro y en su interior un proyectil calibre 38mm, sin percutar, igualmente se le incauto en el bolsillo izquierdo de la bermuda un celular marca Motorota, CDMA, Serial SC8160, incautándole esta arma y equipo al ciudadano JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ, ampliamente identificado de auto, todo esto, de acuerdo al artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarle el registro corporal, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo sobre el motivo de su detención haciendo lectura de sus derechos constitucionales. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el Escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mas la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, pues su defendido no tiene antecedentes. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción.
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Pùblico y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 29,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Pùblico y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente : Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva consagrada en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado, JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUES cedula de identidad Nº 16.404.404, es el de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, el cual esta establecido en el artículos 460 y 278 del Código Penal, mas la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánico de Protección al Niño y al Adolescente, previéndose una pena por el delito de ROBO AGRAVADO de ocho (8) a dieciséis (16) por cuanto el acusado es menor de 21 años se le aplicara la pena mínima de conformidad con el articulo 74 Ord. 1º del Código Penal, por lo que le corresponde un termino de ochos (8) de presidio, conforme a la dosimetría del articulo 482 del Código Penal se le rebajara un tercio de la pena debido a que fueron restituidos los objetos y por cuanto fueron admitidos los hechos de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva a cumplir el acusado una pena de cuatro (4) años de presidio, ahora bien por el delito de PORTE ILÍCITO previsto y sancionado por el articulo 278 del Código Penal previéndose una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, debido a que el acusado es menor de 21 años de conformidad con el articulo 74 Ord. 1 se aplicara la mínima pena, por lo que le corresponde un termino de tres (3) años de prisión, por cuanto fueron admitidos los hechos este tribunal considera procedente rebajar un tercio de la pena quedando un termino correspondiente de dos (2) años de prisión, realizando una conversión de prisión a presidio y de conformidad con el articulo 87del Código Penal, la pena será de un (1) año de presidio, la pena correspondiente a cumplir será de cinco (5) años de presidio; Ahora bien, aplicando la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4º se le rebaja seis (6) meses a la pena, quedando en definitiva una pena a cumplir de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de cuatro (4) año y seis (06) meses de presidio mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente, mas la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad TERCERO: Se ordena la incautación y la remisión del arma al DARFA, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Las partes renunciaron al lapso de apelación legal correspondiente, por lo que se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los once días del mes de octubre de dos mil cinco (11/10/2005), siendo las 09:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA

LA SECRETARIA
Abg. ELLYNETH GOMEZ

ASUNTO: KPO1-P-2004-000535